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Proceso participativo Ordenanza Movilidad y Tráfico LPGC

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actualizada el 20 jul 2020
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PREÁMBULO

El concepto de movilidad sostenible y segura viene fraguándose a nivel europeo desde los años 90 bajo la concepción del derecho de la ciudadanía a moverse bajo unas condiciones de movilidad adecuadas y seguras con el mínimo impacto ambiental posible. En esta línea han trabajado diferentes organismos internacionales con el fin de aunar esfuerzos y alinear políticas, como son la Organización Mundial de la Salud, Naciones Unidas o la OCDE. En este sentido la movilidad urbana se configura como un elemento clave en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030 marcados por las Naciones Unidas.

En el ámbito europeo, el Libro Verde: Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana señala que el espacio para el automóvil debe ser reducido y reasignado y sus modos alternativos promovidos. El Acuerdo de París y la Estrategia Europea a favor de una Movilidad de Bajas Emisiones también aconsejan fomentar un cambio modal con la finalidad de reducir la contaminación en las ciudades.

En este marco fue aprobada la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa que introduce los requisitos en cuanto a la evaluación y los objetivos de calidad del aire, teniendo en cuenta las normas, directrices y los programas correspondientes a la Organización Mundial de la Salud.

El marco regulatorio estatal en la materia viene determinado por la Ley de Economía Sostenible de 2011 que dedica un capítulo al transporte y la movilidad sostenible y la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera. Los principales documentos programáticos los conforman, por un lado, la Estrategia Española de Movilidad Sostenible aprobada por el Consejo de Ministros el 30 de abril de 2009 en el que se establece la necesidad de propiciar el cambio necesario en el modelo actual de movilidad, haciéndolo más eficiente y sostenible y, por el otro, la Estrategia de Seguridad Vial 2011-2020 de la Dirección General de Tráfico que traza el camino hacia una movilidad sostenible, que debe orientarse hacía cinco ejes: movilidad ecológica, segura, universal, competitiva y saludable.

La actual estrategia de movilidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, como la ciudad más poblada del Archipiélago y una de las principales capitales de provincia de España, debe orientarse al cumplimiento de los objetivos marcados por la normativa y los documentos normativos y programáticos europeos y nacionales, persiguiendo el objetivo fundamental de lograr un equilibrio entre los distintos modos y recuperar espacio público para el uso ciudadano. En esta línea, en los últimos años esta estrategia se ha visto reflejada en importantes documentos elaborados por el propio Ayuntamiento. Así, en el año 2011 fue suscrito por la inmensa mayoría de organizaciones políticas, sociales y empresariales de la ciudad el Pacto por la Movilidad Urbana Sostenible. Adicionalmente, la ciudad cuenta con un Plan de Movilidad Urbana Sostenible (2009-2012) que se encuentra actualmente en revisión al tiempo que existen otros estudios de carácter sectorial que complementan la planificación estratégica iniciada en la ciudad tales como el Estudio de Reordenación de Líneas de Transporte Público, el Plan Director de la Bicicleta o las conclusiones de la Mesa por la Motocicleta y el Ciclomotor de Las Palmas de Gran Canaria, entre otros muchos.

Por tanto, es preciso seguir profundizando en las herramientas necesarias para conseguir este profundo cambio en la movilidad de la ciudad, a través de un transporte público estable, moderno y de calidad; un sistema que facilite la rotación del aparcamiento, así como la redistribución de ese bien escaso y limitado que es el espacio público; la jerarquización de los viales y la protección de las conexiones estructurantes que garanticen fluidez; la potenciación de los modos blandos no contaminantes, como la bicicleta; y principalmente, la recuperación del protagonismo del peatón.

El avance en la materia hace imprescindible abordar un cambio normativo orientado a los nuevos objetivos y que sea un claro reflejo de las nuevas políticas de movilidad que están siendo puestas en marcha por las autoridades locales de Las Palmas de Gran Canaria. Este cambio normativo está conformado por la presente Ordenanza que, a diferencia de su antecesora Ordenanza de Tráfico, pasará a llevar por título el de ‘Ordenanza de Movilidad de Las Palmas de Gran Canaria’ haciendo referencia precisamente a la nueva política en la que se busca integrar todas las formas de movilidad presentes en la ciudad, pero priorizando aquellas que cuentan con un menor impacto ambiental.

El nuevo texto legislativo además de a la evolución experimentada en la concepción de la movilidad en los entornos urbanos, también responde a los cambios demográficos, sociales y urbanísticos, así como también los legislativos acaecidos en los últimos años y los avances tecnológicos en las nuevas formas de movilidad. Todos estos elementos constituyen sin duda elementos motivadores de la revisión de la actual ordenanza para adaptarla a dichos cambios. Esta necesidad de adaptación se pone de manifiesto especialmente ante la existencia de un vacío legal en relación a los nuevos modos de transporte presentes en el casco urbano (las Guaguas de alta capacidad o los vehículos de movilidad personal) o a la falta de regulación de un verdadero reparto modal del espacio público que fomente, proteja y gestione una movilidad activa.

Así, esta nueva Ordenanza buscará la recuperación del espacio público para el peatón al tiempo que se fomentará la utilización de los modos de desplazamiento activos como el caminar o el empleo de la bicicleta promocionando hábitos saludables para toda la ciudadanía, especialmente los niños, introduciendo la utilización de los caminos escolares seguros como la mejor manera de acudir a los centros escolares. También se promoverá el empleo de los modos menos contaminantes como los vehículos de movilidad personal y los vehículos eléctricos, pero sin perder de vista la necesidad de seguir apostando por los modos de transporte colectivo presentes en la ciudad como las Guaguas Municipales o las futuras guaguas de alta capacidad que tantos beneficios comunitarios proporcionan con su utilización cada vez por un mayor número de personas en sus desplazamientos cotidianos.

En base a todo lo anterior, se ha elaborado la presente Ordenanza que integra los principales principios que debe regir todo documento normativo.

En virtud del principio de proporcionalidad, la Ordenanza contiene aquellas cargas estrictamente necesarias para garantizar la utilización racional del espacio público que las motivan, imponiendo el menor número posible de gravámenes y de la forma menos restrictiva para los derechos de las personas.

La Ordenanza también obedece al principio de eficiencia procurando en todo momento evitar cargas accesorias o innecesarias a los ciudadanos buscando en todo momento la simplificación y la racionalización de la gestión administrativa.

La elaboración del nuevo texto normativo se ha abierto a la participación ciudadana en virtud del principio de transparencia y al objeto de obtener un documento de consenso con la ciudadanía en general y con los principales actores implicados en la movilidad. Así, en la elaboración de la norma, además de la consulta pública previa prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se han utilizado diversas herramientas adicionales de participación ciudadana que ha promovido la intervención de los colectivos especialmente afectados siendo su redacción el resultado de una intensa participación de toda la ciudadanía en general.

Por último, la presente ordenanza se ha dotado de una mayor sencillez y claridad en su contenido al objeto de conseguir una mayor accesibilidad a la ciudadanía y, al mismo tiempo, pretende incorporar como Anexos a su cuerpo legislativo un glosario de conceptos y un completo documento conteniendo un compendio con toda la señalización presente en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria facilitando, de este modo, su lectura y comprensión por todas las personas implicadas.

De este modo, la presente ordenanza se encuentra estructurada del siguiente modo:

Se compone de un Título Preliminar y cinco títulos adicionales entre los que se reparten un total de 157 artículos.

El Título Preliminar contiene las disposiciones de carácter general recogiéndose el objeto, ámbito de aplicación y el régimen jurídico en el primero de los Capítulos y, en el segundo, las normas generales relativas a los vehículos.

El Título Primero se centra en los vehículos y los modos de transporte. El Capítulo I contiene los artículos referidos a los transportes colectivos de personas y al transporte de mercancías mientras que el Capítulo II se centra en la movilidad peatonal incluyéndose en este apartado la nueva regulación referida a aquellos espacios en los que el peatón gozará de una especial protección.

El Capítulo III aborda la regulación de los vehículos recogiendo la regulación referida a ciclomotores, bicicletas y los novedosos vehículos de movilidad personal (VMP). El Título I cierra su contenido con un capítulo dedicado a los servicios públicos de bicicletas y VMP y al establecimiento de vehículos compartidos sin base fija.

El Título II recoge la regulación del estacionamiento en la ciudad incluyendo su Capítulo III las normas relativas a la carga y descarga.

El Título III contiene la ordenación de las reservas de estacionamiento y de limitación al uso de las vías públicas, donde tienen cabida el régimen de reserva para el estacionamiento de los vehículos para personas de movilidad reducida y el régimen previsto para las licencias de vado.

El Título IV aborda las normas relativas a la señalización y, por último, el Título V contiene el régimen sancionador general de la ordenanza, con el procedimiento y naturaleza de las sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Cuestiones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

a) Objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, se dicta la presente Ordenanza, que tiene por objeto regular, junto a la normativa estatal la circulación de peatones, vehículos y demás usuarios en las vías urbanas del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

b) Ámbito de aplicación. Los preceptos de esta Ordenanza serán aplicables en todo el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, que sean urbanos o interurbanos si han sido delegados, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Artículo 2. De la competencia municipal

De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, el Ayuntamiento ejercerá las competencias siguientes:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de estas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración.

b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de Movilidad, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen limitaciones en su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

d) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación, supongan un peligro para ésta, se encuentren abandonados o incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en los supuestos tasados de inmovilización y en las condiciones previstas en esta Ordenanza. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de estos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) La autorización de pruebas deportivas o eventos análogos que impliquen el uso de la vía pública cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano.

f) La realización de pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas urbanas.

g) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.

Artículo 3. Régimen jurídico

  1. El contenido de la presente Ordenanza se formula en el marco de la normativa legal y reglamentaria estatal vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, actualmente el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo.

  2. Asimismo, serán de aplicación las correspondientes Ordenanzas fiscales y de precios públicos a todas aquellas cuestiones que se susciten en relación con los tributos y exacciones que deban satisfacerse como consecuencia del régimen de usos de las vías y espacios urbanos que se regulan en esta Ordenanza.

Artículo 4. Conceptos básicos

A los efectos de esta Ordenanza, con respecto a los conceptos básicos se utilizarán los indicados en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con sus sucesivas modificaciones y sus disposiciones complementarias. Adicionalmente, en el Anexo I de la presente Ordenanza se incluyen los ‘Conceptos básicos específicos’ incluidos en la presente Ordenanza.

Artículo 5. Funciones de la Policía Local, los Agentes de Movilidad y del área de gobierno con competencias en materia de movilidad ciudadana

  1. Corresponderá a la Policía Local y a los Agentes de Movilidad el ejercicio de las competencias que le son propias de conformidad con la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás disposiciones complementarias.

  2. Las señales e indicaciones que, con objeto de la regulación del tráfico, efectúen los agentes son de cumplimiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

  3. El área de gobierno con competencias en materia de tráfico y movilidad ciudadana, por medio de la estructura de la que esté dotada, es la encargada de la concepción, planificación, diseño, planteamiento y supervisión técnica de la circulación y el transporte en este municipio, así como de la señalización vial y de la expedición de las autorizaciones relacionadas con las atribuciones anteriores, así como aquellas otras que supongan alguna aplicación de la ingeniería de tráfico.

CAPÍTULO II. Normas generales

Artículo 6. Normas relativas a los vehículos

  1. No está permitido circular por las vías del término municipal con vehículos que no estén homologados conforme a la legislación vigente salvo que cuenten con autorización específica.

  2. Queda prohibida la emisión de gases o humos contaminantes producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en la normativa correspondiente.

  3. No podrán circular por las vías objeto de esta Ordenanza, los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los niveles tasados en la correspondiente Ordenanza de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

  4. Quedan prohibidas, las siguientes conductas:

a) Hacer funcionar el motor a un régimen elevado de revoluciones innecesariamente.

b) Lavar los vehículos en la vía pública cuando no exista un espacio específicamente habilitado para ello, y realizar actividad alguna en los vehículos como cambios de aceite, reparaciones, etc., que implique suciedad sobre la vía pública. De dicho incumplimiento serán responsables el propietario y el conductor del vehículo, quedando obligados a la limpieza del espacio público afectado por el vertido, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Si el Servicio Municipal de Limpieza efectuase la correspondiente limpieza, aplicará el coste real de la misma al infractor.

c) Desplazar los contenedores de basura, tanto para cambiarlos de ubicación como para estacionar los vehículos, así como también invadir el espacio reservado para ellos, modificando, impidiendo o dificultando el acceso al personal municipal o a los ciudadanos en general.

d) No facilitar la incorporación a la circulación de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretenda incorporarse a la circulación desde una parada debidamente señalizada siempre que, al ceder el paso, no se ponga en peligro al resto de usuarios.

Las infracciones previstas en este apartado tendrán la consideración de graves.

Artículo 7. Limitación de velocidad

  1. El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por las vías urbanas será, con carácter general, el establecido por el Reglamento General de Circulación.

  2. Para las vías urbanas de dos o más carriles por sentido de circulación se fija, con carácter general, la velocidad máxima de 50 km/h, salvo que exista señalización con indicación distinta.

  3. Para todas las vías de un único carril por sentido de circulación existentes en la ciudad la velocidad máxima se fija en 30 km/h, sin perjuicio del establecimiento de una velocidad máxima inferior en la presente Ordenanza para determinadas zonas, en cuyo caso dichas vías contarán con la correspondiente señalización al respecto.

  4. En aquellos supuestos en que la vía de único carril por sentido disponga de plataforma única de calzada y acera la limitación de velocidad se establece en un máximo de 20 km/h, sin perjuicio del establecimiento de una velocidad máxima inferior en la presente Ordenanza para determinadas zonas, en cuyo caso dichas vías contarán con la correspondiente señalización al respecto.

  5. A los efectos de contabilizar el número de carriles por sentido del viario para la aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán considerados los carriles reservados para la circulación de determinados vehículos o de uso exclusivo del transporte público.

Artículo 8. Limitaciones al uso general de las vías públicas por determinados vehículos

  1. La autoridad local podrá establecer limitaciones a la circulación de determinada categoría de vehículos, a la realización de las operaciones de carga y descarga, y a la duración del estacionamiento.

A los efectos expresados, la Autoridad Municipal podrá establecer, mediante el correspondiente bando, las limitaciones que sobre el particular se estimen procedentes.

  1. La Autoridad Municipal competente en materia de movilidad podrá limitar la circulación de determinada tipología de vehículos comerciales que transporten mercancías y su horario de circulación, así como determinar las vías afectadas por la mencionada limitación.

  2. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas deberán estar provistos de una autorización especial, expedida por la autoridad local competente, en la que se harán constar las zonas y el horario en los que se autoriza la circulación.

  3. La autoridad local se reserva la facultad de determinar las zonas en las que se permite efectuar prácticas de maniobras con vehículos de doble mando, la de determinar los circuitos en los que habrán de realizarse los correspondientes exámenes para la obtención del permiso de conducir, así como la de establecer las vías en las que se prohíbe la realización de prácticas de conducción, en las cuales el vehículo deberá ser, obligatoriamente, conducido por el profesor o persona que esté en posesión del permiso correspondiente.

Artículo 9. Obligación de auxilio

  1. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:

a) Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

b) Señalizar, de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

c) Avisar a los agentes de la autoridad si, aparentemente, hubiera personas heridas o fallecidas.

d) Tratar de mantener o restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad.

e) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

f) En el supuesto de que resultara fallecida o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.

g) No abandonar el lugar del accidente, hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad. No será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si solo se han producido heridas claramente leves que no precisan asistencia, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.

h) Comunicar, en todo caso, su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando solo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por medio de los agentes de la autoridad.

Artículo 10. Daños en la vía pública

Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal o sus agentes con la mayor brevedad posible.

TÍTULO I. Vehículos y Modos de transporte

CAPÍTULO I. Del transporte de personas y mercancías

SECCIÓN Ordinal-number 1. TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO

Artículo 11. Del transporte público colectivo urbano regular de uso general

  1. Se entiende por transporte urbano aquel que se desarrolle en núcleos consolidados de población dentro de un mismo término municipal, así como el que comunique entre sí núcleos poblacionales diferentes situados en el mismo ámbito territorial municipal según se establezca reglamentariamente.

  2. La competencia en la regulación, planificación, administración, financiación y gestión del transporte urbano de Las Palmas de Gran Canaria corresponde al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de los convenios que de conformidad con lo establecido en la legislación de la comunidad autónoma de Canarias sobre la Ordenación del Transporte por Carreteras se establezcan. Asimismo, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria será competente con carácter general para la inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro del término municipal. También será competente para la ordenación de los servicios, así como el establecimiento del régimen tarifario, con sujeción a la normativa general sobre precios.

  3. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presta el transporte regular urbano de viajeros a través de la empresa municipal de Guaguas Municipales, S.A. en las condiciones establecidas en el Reglamento para la prestación del servicio aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 12. Del transporte público colectivo urbano regular de viajeros de uso especial, escolar y de menores

  1. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por transporte escolar el transporte regular de estudiantes, de carácter público o privado complementario, con origen o destino en un centro de enseñanza, cuando la edad de al menos un tercio de los alumnos transportados sea inferior a dieciséis años, referida ésta al comienzo del curso escolar.

Asimismo, se considera transporte escolar el que se realice en el ámbito de servicios regulares de uso general, cuando al menos la mitad de las plazas del vehículo estén reservadas al transporte de alumnos menores de dieciséis años, con origen o destino en el centro escolar.

  1. Los vehículos que realicen el transporte escolar urbano de menores deberán contar con la correspondiente autorización administrativa que, conforme a lo dispuesto en las normas de ordenación de los transportes terrestres, los habilite para llevar a cabo el transporte regular o discrecional de que se trate en cada caso.

  2. Se prohíbe la circulación de cualquier vehículo que realice transporte escolar o de menores sin haber obtenido la correspondiente autorización especial conforme a la legislación de ordenación de los transportes terrestres, que el conductor deberá poseer y llevar consigo y exhibir ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.

  3. Las rutas y paradas autorizadas serán de obligado cumplimiento, tanto para el centro educativo como para la empresa que preste el servicio de transporte.

Artículo 13. Medidas de promoción y protección

  1. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria adoptará todas aquellas medidas de priorización y protección funcional del transporte público colectivo urbano regular de uso general que estime convenientes al objeto de convertirlo en uno de los elementos centrales de la movilidad urbana, ya que es el que garantiza una accesibilidad general para toda la población.

  2. Entre dichas medidas el Ayuntamiento podrá acordar el establecimiento de nuevos carriles de utilización exclusiva, temporales o permanentes, así como también medidas de gestión diferenciada del tráfico que posibiliten la prioridad efectiva de los vehículos del transporte público colectivo urbano regular mediante prioridad semafórica y la autorización de movimientos exclusivos reglamentariamente señalizados siempre que se garantice la seguridad vial.

  3. La circulación por los carriles bus-taxi queda reservada de forma exclusiva para el transporte público, con carácter general guaguas y taxis, con las limitaciones que, en cada caso puedan establecerse. En algunos carriles bus-taxi debidamente señalizados a tal efecto, podrá autorizarse la circulación de determinada tipología de vehículos mediante la señalización correspondiente.

  4. La separación de los carriles bus-taxi podrá realizarse mediante marcas viales, señales luminosas, elementos de balizamiento o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para quienes conduzcan, y que en ningún caso se consideran obstáculo en la vía pública.

  5. Las medidas del carril bus-taxi respetarán en todo caso las que en cada momento determine la correspondiente instrucción técnica.

  6. El punto determinado como parada del transporte público colectivo urbano regular deberá estar libre de obstáculos y acondicionado según la normativa vigente de accesibilidad para que el autobús realice su parada adecuadamente, permitiendo la subida y bajada de viajeros simultáneamente de forma accesible, así como el despliegue de la rampa de acceso con sillas de ruedas.

  7. La señalización correspondiente a las paradas del transporte público se realizará de conformidad con lo establecido en el Anexo II de la presente Ordenanza, ‘Manual de Señalización’.

SECCIÓN Ordinal-number 2. GUAGUAS DE ALTA CAPACIDAD

Artículo 14. Titularidad del servicio público

  1. La titularidad del servicio público de transporte público urbano regular permanente de viajeros mediante guaguas de alta capacidad corresponde al municipio de Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de la forma de gestión que se adopte.

  2. Compete al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse para su gestión cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.

Artículo 15. Prestación del servicio

  1. Las líneas de las guaguas de alta capacidad contarán en su itinerario con espacios específicos y determinados claramente para realizar paradas de subida y bajada de viajeros. Por motivos de seguridad, se prohíbe la recogida y bajada de personas fuera de las mismas, salvo casos de fuerza mayor.

  2. Las paradas deberán estar despejadas y accesibles para los viajeros y estarán convenientemente señalizadas conteniendo todas aquellas indicaciones claras y visibles que, en su momento, la regulación correspondiente a la prestación del servicio determine.

  3. El acceso y salida de las guaguas de alta capacidad se realizará mediante los andenes existentes en las paradas, sin invadir la plataforma por la que circulan.

Artículo 16. Normas de circulación en relación con el servicio

  1. En ningún caso se permitirá la circulación de vehículos por los carriles exclusivos de las guaguas de alta capacidad salvo en aquellos casos en que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones de atención a una emergencia y en aquellos casos en que éstos no tengan alternativa de circular por ninguna otra vía.

  2. Todos los vehículos extremarán su precaución cuando en su camino se crucen con una línea de las guaguas de alta capacidad, las cuales tienen prioridad de paso. Los cruces serán convenientemente señalizados.

  3. Queda prohibido parar y estacionar en el espacio ocupado por las líneas de las guaguas de alta capacidad.

Artículo 17. Sistema de prioridad semafórica

La autoridad municipal desarrollará un sistema de prioridad semafórica dinámica para las guaguas de alta capacidad que permitirá que puedan circular sin necesidad de parar en los cruces mediante la reordenación de las fases semafóricas siempre que sea posible.

SECCIÓN Ordinal-number 3. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 18. Limitación general al uso de las vías públicas

Con carácter general y, salvo autorización especial, queda prohibida la circulación de los vehículos destinados al transporte de mercancías siguientes:

a) Vehículos de longitud superior a cinco metros en los que la carga sobresalga dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior.

b) Vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, en los que la carga sobresalga más del tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.

c) Los camiones y camionetas con la trampilla caída.

d) Los vehículos de tracción animal.

Artículo 19. Dimensiones del vehículo y su carga. Vehículos especiales

  1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de las señaladas en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen.

  2. A efectos de la presente Ordenanza se entiende por vehículo especial aquel que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transporta, supera las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en la normativa sobre vehículos.

  3. La circulación por vías municipales de vehículos especiales requerirá una autorización especial, expedida por el Ayuntamiento, por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, en la que se harán constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario y las condiciones en que se permite su circulación. El itinerario deberá ser comprobado por el solicitante, asumiendo la responsabilidad de su viabilidad.

  4. Dicha autorización deberá ser solicitada, sin perjuicio de cuantas otras fueran precisas en virtud de la normativa vigente, con una antelación mínima de 15 días hábiles a la fecha prevista para su entrada en el municipio.

  5. Los vehículos especiales podrán ir acompañados por agentes de la autoridad en su tránsito por el municipio, a cuyo efecto, el solicitante deberá abonar la tasa fijada por el Ayuntamiento en la correspondiente Ordenanza fiscal.

  6. Llegada la fecha prevista de realización del transporte sin haber sido notificada la resolución municipal concediendo o denegando la autorización, la solicitud podrá entenderse desestimada.

  7. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 20. Disposición de la carga

  1. Los conductores de vehículos que transporten materiales que produzcan polvo, cartones, papeles, material diseminable o materiales que se puedan caer, están obligados a la cobertura de la carga con lonas, toldos o elementos similares, y deberán adoptar las medidas precisas durante el transporte para evitar que dichos productos caigan sobre la vía pública.

  2. Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón a la vía pública.

  3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además de a la presente Ordenanza, a las normas específicas que regulan la materia.

  4. De las operaciones de carga, descarga y transporte de cualquier material, se responsabilizará el conductor del vehículo, siendo responsables subsidiarios los empresarios y promotores de las obras, que hayan originado el transporte de tierras, escombros, hormigón, etc. Asimismo, están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza, tanto las propias instalaciones, como el espacio urbano sometido a su influencia, es decir, la zona exterior donde se realicen las obras (aceras, tanto interiores como exteriores, y zonas privadas de acceso público). En el supuesto de que esta limpieza sea realizada por el Ayuntamiento, se obligará a abonar el coste real del servicio prestado, independientemente de la sanción pecuniaria.

Artículo 21. Transporte de mercancías peligrosas

  1. De conformidad con lo que dispone el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y el Real decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, no se permite la circulación por las vías públicas del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria de aquellos vehículos en régimen de transporte de mercancías peligrosas, para lo que se deberán utilizar las vías que circunvalan la ciudad.

  2. Excepcionalmente, se permitirá la entrada de estos vehículos en el casco urbano cuando sea estrictamente necesario, por concurrir alguno de los siguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicos efectos y de acuerdo con la normativa específica sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mencionada en el apartado anterior:

a) Para la realización de operaciones de carga y descarga, distribución o reparto de mercancía en unidades de transporte de masa máxima autorizada inferior a 12 toneladas.

b) Mercancías peligrosas con origen o destino en los puertos marítimos que tengan que circular inevitablemente por el casco urbano, en las condiciones previstas en el Acuerdo ADR.

c) Gases licuados de uso doméstico, bien por transportarlos a puntos o por repartirlos a consumidores, en las condiciones de transporte previstas en el ADR.

d) Materiales destinados al abastecimiento de estaciones de servicio, en las condiciones de transporte previstas en el ADR.

e) Gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, cuando se acredite que se transportan a los mencionados centros y vayan embotellados en recipientes homologados.

f) Por causas de fuerza mayor.

  1. Los vehículos cuyo origen o destino estén en el casco urbano solo pueden circular por las vías autorizadas por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta las indicaciones efectuadas, por el trayecto más corto y adecuado a los criterios siguientes:

a) Se tendrá en cuenta la anchura de las calles y se escogerán las que permitan una circulación más fluida.

b) Se preferirán las zonas despobladas o de menor densidad de población.

c) Se respetarán, estrictamente, las prohibiciones de circulación señalizadas.

d) El límite máximo de velocidad es de 40 km/h, excepto si existe otro límite inferior expresamente señalizado.

e) Los vehículos que transporten mercancías especialmente peligrosas solo pueden circular entre las 00:00 horas y las 06:00 horas de los días laborables (excepto los supuestos del punto 2 de este artículo).

Artículo 22. Autorización especial

  1. El transporte de mercancías peligrosas en circunstancias distintas de las reguladas en los artículos anteriores, aun cuando cuente con una autorización concedida por el órgano competente del Estado o de la Comunidad Autónoma, precisará de una autorización especial para circular, que el Ayuntamiento otorgará cuando concurran causas de interés público. La autorización fijará el calendario, el horario y el itinerario del transporte, y, si procede, la necesidad de acompañamiento.

  2. El interesado presentará la solicitud en el Ayuntamiento acompañada de la documentación que se determine en el procedimiento correspondiente correspondiendo a los servicios técnicos municipales competentes proporcionar la conformidad a la autorización recabando todos aquellos datos e informes complementarios que estimen oportunos al respecto.

  3. El conductor exhibirá la autorización al ser requerido por los agentes de la autoridad, en todo caso.

Artículo 23. Situación de emergencia

  1. En caso de que se produzca una situación de emergencia relacionada con un vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor o, si no fuera posible, cualquier otra persona lo comunicará a los agentes de la autoridad o a los servicios de extinción de incendios y salvamento.

  2. Se entiende por emergencia, la situación de peligro provocada por un accidente o incidente que requiera la intervención de los servicios de seguridad para prevenir, paliar o neutralizar las consecuencias que puedan sufrir las personas y los bienes.

  3. En caso de emergencia, se seguirán las siguientes indicaciones:

a) Cuando la alarma la dé el conductor, independientemente de las normas específicas de intervención que deba seguir en función de sus instrucciones, del contenido de la carga, de las enseñanzas recibidas y de la situación en la vía urbana, procederá a recuperar la documentación relativa a la carga y a informar, tras la solicitud del centro que reciba la llamada, sobre:

  1. Tipo de emergencia (fuga, flujo, incendio, explosión, etc.).

  2. Tipo de vehículo.

  3. Empresa (expedidora, transportista y destinataria).

  4. Situación exacta del vehículo.

  5. Datos del panel naranja.

  6. Clase de mercancía.

  7. Cantidad.

  8. Disponibilidad del suministro de agua, si lo supiera.

b) Cuando la alarma la dé otra persona, la información que pedirá el centro que reciba la llamada será:

  1. Tipo de emergencia (fuga, flujo, incendio, explosión, etc.).

  2. Tipo de vehículo.

  3. Empresa (expedidora, transportista y destinataria).

  4. Situación exacta del vehículo.

  5. Datos del panel naranja.

  6. Símbolos de la cisterna o unidad de carga (etiquetas de peligro).

  7. Estado del conductor.

  8. Número de heridos.

  9. En los casos de avería del vehículo cargado o de indisposición de su conductor, es preciso adoptar las siguientes medidas:

a) Se procurará estacionar el vehículo de manera que no obstruya la circulación.

b) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía lo comunicarán, urgentemente, a la Policía Local o a los servicios municipales de emergencia e indicarán el lugar de estacionamiento, la clase de peligro, la naturaleza y cantidad de la mercancía, el estado de la unidad y el tiempo previsto para el traslado del vehículo o la remoción de la mercancía.

c) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía encargarán a una persona que vigile el vehículo y colabore con los agentes de la autoridad y, si procede, sustituirán al conductor indispuesto.

CAPÍTULO II. De la movilidad peatonal y convivencia modal

Artículo 24. Normas generales

  1. Las personas con movilidad reducida tendrán prioridad, en cualquier caso, sobre el resto de las personas usuarias.

  2. Las personas que se desplacen con patines, patinetes, monopatines, ciclos o vehículos de movilidad personal, en aquellos espacios compartidos con el peatón, deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro. En ningún caso tendrán prioridad respecto de los peatones.

  3. Quedan prohibidos en la calzada los juegos de pelota, patines, monopatines, etc., salvo en aquellos lugares debidamente autorizados.

  4. Las personas viandantes no podrán caminar a lo largo de los carriles-bici ni ocuparlos deteniéndose en los mismos. En caso de que los atraviesen por lugares no señalizados deberá, en todo caso, respetar la prioridad de los vehículos autorizados a circular por ellos.

Artículo 25. Las aceras

  1. La acera es la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

  2. Las aceras son espacios preferentes para el tránsito peatonal quedando prohibidos, con carácter general, el acceso, la circulación y el estacionamiento de vehículos.

  3. Excepcionalmente, los menores de 12 años, siempre que vayan acompañados de un adulto, podrán circular por las aceras con patines, patinetes, monopatines, triciclos, bicicletas y similares, siempre y cuando adecúen su velocidad a la de los peatones, sin superar en ningún caso los 5 km/h. Deberán respetar la prioridad de los peatones con quienes deberán mantener una separación mínima de 1 metro y demás condiciones de seguridad vial. En todo caso deberán desmontar del vehículo en caso de alta densidad peatonal.

  4. Los personas viandantes procurarán no detenerse en las aceras formando grupos cuando ello dificulte el paso a otras personas usuarias o las obligue a circular fuera de la acera invadiendo la calzada u otra vía destinada a la circulación de vehículos (acera-bici, carril-bici…).

Artículo 26. Itinerarios peatonales preferentes accesibles

  1. La red de itinerarios peatonales preferentes accesibles de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria serán accesibles para cualquier ciudadano sea cual sea su condición de movilidad y, para ello, cumplirán en todo su recorrido con la normativa estatal de accesibilidad.

  2. En estos itinerarios, cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles, se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.

  3. En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.

  4. Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados.

  5. El itinerario peatonal accesible contará con un ancho mínimo libre de obstáculos de 1,80 m. Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m. Por debajo de estas dimensiones se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.

Artículo 27. Itinerarios Seguros Escolares

  1. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria promoverá la implantación de los itinerarios seguros escolares para generar el hábito de caminar entre los menores que utilizarán estos itinerarios para acudir a los centros educativos de manera autónoma y con seguridad.

  2. La red de itinerarios seguros escolares podrá compartir espacio con la red de itinerarios peatonales preferentes accesibles por lo que, además de prestar especial atención a la seguridad de los niños a la hora de su implantación, deberán adaptarse a la normativa de accesibilidad.

  3. Los itinerarios seguros escolares estarán debidamente identificados mediante la correspondiente señalización que, en su momento, será aprobada por la autoridad municipal, e incorporada al ‘Manual de Señalización’ recogido en el Anexo II a la presente Ordenanza.

Artículo 28. Zonas de tráfico calmado

  1. Por razones de seguridad, medioambientales o por cualesquiera otras razones que lo aconsejen, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá adoptar medidas de favorecimiento del calmado de tráfico a través de la implantación de Zonas de Convivencia Modal o Zonas de Exclusividad Peatonal en las que se podrá restringir total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, determinándose en cada caso mediante la señalización correspondiente las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la circulación en la zona afectada.

  2. En estas zonas el peatón gozará de prioridad sobre cualquier vehículo autorizado a circular por dicha zona.

Artículo 29. Zonas de Convivencia Modal

  1. Las Zonas de Convivencia Modal son espacios de la ciudad que tienen como objetivo promover, en convivencia con el automóvil, los medios blandos de transporte, tales como los desplazamientos a pie, en bicicleta o en VMP, y en donde estos tienen preferencia sobre los vehículos a motor.

  2. A efectos de esta Ordenanza se establecerán las zonas de convivencia modal mediante los siguientes instrumentos:

a) Zonas 30: Zonas especialmente acondicionadas y señalizadas en las que la velocidad máxima en la banda de circulación o calzada es de 30 km/h para todo tipo de vehículos y la prioridad a favor de los peatones. En estas vías, los peatones podrán atravesar la calzada fuera de las zonas señalizadas, para lo cual deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Las bicicletas, patines, monopatines y los vehículos de movilidad personal disfrutarán de prioridad sobre el resto de los vehículos, pero no sobre los peatones.

b) Calles residenciales: Zonas especialmente acondicionadas y señalizadas que, aunque admiten la circulación de vehículos, están destinadas en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar estos últimos toda la zona de circulación, aunque no pueden interferir innecesariamente el paso de los vehículos. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h.

  1. Al transitar por las zonas de convivencia modal (zonas 30 o calles residenciales), todos los vehículos deberán circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios y adecuar su velocidad a la de los peatones y respetar el límite máximo de velocidad establecido.

Artículo 30. Zonas de Exclusividad Peatonal

  1. Las Zonas de Exclusividad Peatonal son zonas de acceso restringido para todo tipo de vehículos motorizados, en las que únicamente se permite el acceso, circulación y estacionamiento a aquellos vehículos motorizados que cuenten con la autorización municipal expresa o en las franjas horarias que el Ayuntamiento determine. La velocidad máxima para todos los vehículos en estas zonas está fijada en 10 km/h.

  2. Se consideran zonas de exclusividad peatonal los paseos centrales, los paseos marítimos, las ramblas, los parques y las sendas ciclables.

  3. Estas zonas podrán ser compartidas por vehículos no motorizados siempre y cuando estén debidamente señalizadas y estos se adapten a la velocidad de los peatones, estando prohibida su utilización cuando exista alta intensidad peatonal, esto es, cuando no resulte posible mantenerse a un metro de distancia de estos, o circular en línea recta durante cinco metros de forma continuada.

  4. Los vehículos a motor que de manera excepcional transiten por las zonas de prioridad peatonal deberán adecuar su velocidad a la de los peatones y/o a la de las personas que circulen en otros vehículos, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima fijada en 10 km/h. En las zonas de exclusividad peatonal se permite la circulación de patines, monopatines, patinetes, vehículos de movilidad personal y bicicletas solo cuando se cumplan las restricciones establecidas en esta Ordenanza para los mismos. Se deberán tener en cuenta en todo momento las mayores restricciones impuestas para las aceras.

  5. Las prohibiciones de circulación y/o estacionamiento en las zonas de prioridad peatonal podrán establecerse con carácter permanente, o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días. También se podrán establecer esas limitaciones según el tipo o dimensión del vehículo.

Artículo 31. Vehículos motorizados autorizados a circular en zona de exclusividad peatonal

  1. En las zonas de exclusividad peatonal, tendrán autorizado el acceso, circulación y estacionamiento los siguientes vehículos motorizados:

a) Los del servicio de extinción de incendios, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria y los vehículos que presten otros servicios públicos, mientras se hallen prestando servicio.

b) Los que trasladan personas enfermas con domicilio o atención dentro de la zona.

c) Los que accedan a garajes y estacionamientos autorizados o salgan de ellos, utilizando siempre el recorrido más corto posible por la zona peatonal.

d) Los que sean conducidos por personas con movilidad reducida

e) o transporten a estas personas y se dirijan al interior o salgan de la zona.

f) Los que posean autorización municipal expresa.

g) Los que trasladan a las personas alojadas en los establecimientos hoteleros situados dentro de la zona.

  1. En los supuestos recogidos en los apartados del a) al e), se permitirá la parada del vehículo por el tiempo estrictamente necesario para satisfacer la causa que haya motivado la entrada en la zona de prioridad peatonal.

  2. En el supuesto recogido en el apartado f), se permitirá la parada por el tiempo estrictamente necesario para el acceso y bajada de viajeros y carga o descarga de equipajes que, en todo caso, no podrá sobrepasar los cinco minutos.

Artículo 32. Las supermanzanas

  1. En determinados ámbitos de la ciudad el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá articular la implementación de las denominadas supermanzanas que constituirán un espacio urbano destinado al uso y disfrute del peatón creado para dar prioridad a peatones, bicicleta y vehículos de movilidad personal.

  2. En el interior de estos espacios, se establece una velocidad máxima de 10 km/h para los siguientes vehículos que podrán circular:

a) Vehículos de residentes

b) Bicicletas

c) Vehículos de movilidad personal

e) Servicios de emergencias: ambulancias, bomberos...

f) Taxis

g) Servicios municipales autorizados: autobuses urbanos, camiones de recogida de basura...

h) Furgonetas de carga y descarga, en horarios determinados

CAPÍTULO III. Vehículos

SECCIÓN Ordinal-number 1. MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES

Artículo 33. Circulación de motocicletas y ciclomotores

  1. Las motocicletas y los ciclomotores no pueden circular por aceras, andenes, paseos ni por las vías o carriles señalizados para bicicletas.

  2. El acceso y la circulación de las motocicletas y ciclomotores a los parques y jardines están prohibidos, salvo los vehículos autorizados de los servicios municipales.

  3. En aquellos casos en que exista señalización que así lo indique, podrá autorizarse la circulación de motocicletas y ciclomotores por determinados carriles-bus de la ciudad.

  4. Queda expresamente prohibido a quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

Artículo 34. Estacionamiento

  1. Con carácter general las motocicletas y ciclomotores estacionarán en los espacios específicamente habilitados a tal efecto.

  2. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en las bandas de estacionamiento, en forma oblicua a la línea de acera y ocupando un máximo de 2 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

  3. Las motocicletas y ciclomotores no tendrán que abonar las tasas correspondientes del estacionamiento regulado, siempre que estén estacionados en zonas habilitadas para esa clase de vehículos, al margen del color con que estén señalizadas. En el supuesto de estacionamiento en zonas no habilitadas para ellos estos vehículos no estarán exentos de dicho pago.

  4. Las motocicletas y ciclomotores no podrán ser estacionados en los siguientes espacios:

a) Fuera de los lugares acondicionados para tal fin por un plazo superior a 48 horas en la forma establecida para el estacionamiento en la presente Ordenanza.

b) En zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad.

c) En zonas de estacionamiento para personas con movilidad reducida.

d) En zonas de estacionamiento expresamente reservado a servicios de urgencia, seguridad, centros o instalaciones públicas.

e) En las salidas de emergencias de locales o establecimientos de cualquier índole durante las horas de actividad.

f) En paradas de transporte público.

g) En pasos para peatones.

h) En los espacios habilitados para el estacionamiento de las bicicletas del servicio público de bicicletas de préstamo.

i) En los semáforos y señales de balizamiento.

j) En los parquímetros.

k) En los lugares que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico para peatones, vehículos o animales.

  1. Las infracciones cometidas contraviniendo lo regulado en el presente artículo tendrán la consideración de leves.

SECCIÓN Ordinal-number 4. CICLOS Y BICICLETAS

Artículo 35. Circulación de ciclos y bicicletas

  1. La circulación de bicicletas, incluyendo bicicletas con pedaleo asistido de velocidad hasta 25 km/h y ciclos de hasta 2 ruedas, debe desarrollarse por la calzada y vías ciclistas, considerando siempre las restricciones propias de cada vía. Está expresamente prohibida su circulación por las aceras y por aquellas zonas de exclusividad peatonal en las que esté específicamente señalizada esta prohibición. En estos casos, el usuario deberá desmontar del vehículo y transitar con ella en mano actuando a todos los efectos como peatón.

  2. En la circulación del ciclista por las zonas de exclusividad peatonal no prohibidas, éste deberá adaptar la velocidad de su marcha para no poner en riesgo el tránsito normal de los peatones, la cual, en ningún caso podrá superar el límite máximo de velocidad indicado y debiendo evitar circular cerca de las fachadas. En todo caso, deberá desmontar del vehículo y actuar a todos los efectos como peatón en los momentos de alta intensidad o aglomeración de circulación de peatones, esto es, cuando no resulte posible mantenerse a un metro de distancia de estos, o circular en línea recta durante cinco metros de forma continuada.

  3. Los usuarios de la bicicleta deberán cumplir las normas generales de circulación, y adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la convivencia y la seguridad en la vía con el resto de los vehículos y, especialmente, con los peatones.

Artículo 36. Uso de las vías ciclistas

  1. Cuando el ciclista circule por las aceras-bici, circulará a velocidad moderada que no superará los 10 km/h, excepto que exista señalización que permita una velocidad máxima superior, y no podrá utilizar el resto de la acera que queda reservada para los peatones. Por su parte, los peatones no podrán transitar por las aceras-bici, salvo para atravesarlas para acceder a la banda de estacionamiento, paradas de transporte público o calzada.

  2. Las personas con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas motorizadas podrán hacer uso de las vías ciclistas en aquellos casos en que la acera no cuente con las condiciones de accesibilidad necesarias.

  3. Las vías ciclistas podrán ser utilizadas para la circulación de patines, patinetes, monopatines y triciclos de menos de 1,30 cm de ancho o triciclos para adultos, y, en general, por todos los VMP.

  4. Los peatones no podrán ocupar ni caminar por los carriles-bici y deberán cruzarlos por los lugares debidamente señalizados. En caso de no existir señalización para poder cruzar, los peatones deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

  5. Cuando el carril-bici esté situado en calzada, los peatones tendrán que cruzar por los lugares debidamente señalizados, y no lo podrán ocupar ni caminar, ni practicar running u otro deporte por este que lo aleje de la finalidad perseguida por la norma.

  6. En los puntos de parada del transporte público en los que sea preciso atravesar un carril bici se señalizarán debidamente los pasos de peatones de acceso al transporte público. Estos pasos de peatones deberán ser respetados por todos los usuarios del carril-bici quienes deberán detenerse para permitir el adecuado acceso de los peatones al transporte público teniendo estos la prioridad de paso. Los pasos para peatones de acceso al transporte público colocados en los carriles-bici serán empleados por los peatones con carácter exclusivo para dicha finalidad salvo que dichos pasos para peatones cuenten con continuidad en la calzada.

Artículo 37. Circulación de las bicicletas en las vías ciclistas

  1. Las vías ciclistas son aquellas vías específicamente acondicionadas para la circulación de las bicicletas y podrán ser utilizadas por determinados vehículos de movilidad personal (VMP) y ciclos de más de dos ruedas. También podrán ser utilizadas por los vehículos para personas de movilidad reducida en aquellos casos en que la acera no cuente con las condiciones de accesibilidad necesarias.

  2. Todos los usuarios de las vías ciclistas deberán respetar el sentido de la circulación establecido y definido por la señalización (unidireccional o bidireccional). Asimismo, deberán mantener la debida precaución y cuidado durante la circulación respetando en todo caso la señalización.

  3. El adelanto dentro de una vía ciclista deberá hacerse en condiciones de seguridad, manteniendo una distancia de seguridad prudencial que no ponga en peligro la integridad de los usuarios adelantados. El adelantamiento se podrá efectuar en vías ciclistas unidireccionales con anchura superior a 2 metros o en las bidireccionales y se hará siempre por la izquierda del usuario que se pretenda avanzar.

  4. Los vehículos que no sean ciclos o VMP no podrán circular, estacionar ni parar en las vías ciclistas, pasos reservados para las bicicletas ni en las zonas de reserva de estacionamiento de bicicletas sin autorización.

Artículo 38. Circulación en aceras-bici

Cuando la vía ciclista esté situada en la acera (acera-bici), esta deberá estar debidamente señalizada, los peatones tendrán preferencia de cruce y las bicicletas y demás vehículos deberán moderar su velocidad siendo la velocidad máxima permitida de 10 km/h, excepto que exista señalización que permita una velocidad máxima superior. En aceras-bici, además de las condiciones generales, se deberán respetar las siguientes condiciones específicas de circulación:

  1. Se deberá circular con precaución, evitar maniobras bruscas y adaptar la velocidad para poder anticiparse a la presencia de peatones, manteniendo una distancia de separación mínima de 1 m respecto de los peatones.

  2. En los pasos para peatones que cuenten con pasos específicos para bicicletas, los ciclos y VMP reducirán la velocidad al aproximarse y pasarán tomando las precauciones necesarias, respetando siempre la preferencia de los peatones y buscando el contacto visual con las personas conductoras que circulan por la calzada.

Artículo 39. Circulación de bicicletas por la calzada

  1. Cuando los ciclistas circulen por la calzada, en vías de más de un carril por sentido, circularán preferentemente por el carril situado más a la derecha, si bien podrán utilizar el resto de los carriles para cambios de sentido o de dirección o debido a otras circunstancias en las condiciones de tráfico. Deberán ocupar la parte central del carril.

  2. En el caso de vías con carriles reservados a otros vehículos, las bicicletas circularán por el carril contiguo al reservado, salvo cuando la señalización permita expresamente la circulación de bicicletas en éste, en cuyo caso la circulación de bicicletas se realizará lo más próximo posible a la izquierda del carril bus.

  3. Las bicicletas y ciclos, al circular en la calzada como vehículos, deberán respetar la señalización general y la normativa sobre circulación y tráfico, así como aquella otra que pueda establecer expresamente al efecto la autoridad municipal. Podrán avanzar y superar a otros vehículos por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su seguridad. En intersecciones reguladas por semáforo y retenciones de tráfico en vía urbana, podrán sobrepasar los vehículos que se encuentren detenidos, siempre quedando detrás de la línea de detención.

  4. En aquellas vías pacificadas o de calmado de tráfico cuyo ancho lo permita, se podrá permitir la circulación de bicicletas en sentido contrario, siempre y cuando esté debidamente señalizado. En estas circunstancias, los ciclistas deberán respetar las siguientes normas:

a) Las bicicletas que circulen en sentido propio tendrán prioridad sobre las bicicletas que lo hagan en sentido contrario.

b) Las bicicletas que circulen en sentido contrario (siempre y cuando se disponga de una anchura suficiente y de una señalización específica) mantendrán la prioridad ante vehículos de motor que circulen en el sentido de la vía.

  1. Los ciclistas tendrán las siguientes prioridades de paso:

a) Cuando circulen por un carril-bici o arcén debidamente señalizado.

b) Cuando, para acceder a otra vía, el vehículo de motor gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo el primer ciclista haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta, considerándose en este caso que actúan como un único vehículo.

  1. Los ciclistas no podrán cruzar los pasos de peatones pedaleando. Deberán desmontar de la bicicleta y cruzarlo como peatones. Sólo podrán cruzarlos cuando estos dispongan de un paso para bicicletas adosado o bien se encuentren señalizados como espacio destinado al paso de peatones y bicicletas.

  2. En aquellos casos en que esté habilitado un ciclo-carril sin segregación mediante carril-bici por no haber anchura suficiente, la circulación será compartida con el resto de los vehículos y el ciclista no disfrutará de un uso exclusivo o preferente. No obstante, los vehículos a motor deberán circular a una velocidad máxima de 30 km/h o inferior si así estuviese señalizado.

  3. Por el contrario, en las denominadas ‘ciclocalles’, calles exclusivas o preferentes para la circulación de bicicletas en ambos sentidos, los vehículos a motor sólo podrán circular por ellas si así lo autoriza la señal vertical correspondiente.

Artículo 40. Circulación en Zonas de Convivencia Modal

En las Zonas de Convivencia Modal las bicicletas pueden circular y tienen prioridad sobre el resto de los vehículos motorizados, pero no sobre los peatones. Así, su circulación en estas vías deberá tener en cuenta las siguientes normas:

  1. Deberán respetar siempre la preferencia de los peatones, que pueden utilizar toda la zona de circulación.

  2. Deberán respetar la limitación de velocidad máxima establecida en la vía.

  3. Podrán circular en ambos sentidos de la marcha siempre que así esté señalizado.

  4. No podrán circular a menos de 1,5 metros de las fachadas.

  5. Mantendrán una distancia de separación mínima de 1,5 metros respecto de los peatones.

Artículo 41. Circulación segura de ciclos y bicicletas

  1. Las personas conductoras de bicicletas deberán mantener una posición de conducción diligente indicando las paradas y los cambios de trayectoria. Asimismo, deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones:

a) Circular con el vehículo apoyado sólo en una rueda

b) Agarrarse a otro vehículo en marcha para ser remolcado

c) Soltar el manillar, excepto cuando sea necesario para hacer una señal de maniobra.

d) Cargar el vehículo con objetos que dificulten las maniobras o reduzcan la visión

e) Circular de forma zigzagueante entre vehículos y peatones.

f) Circular con auriculares o cascos conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido

g) Circular utilizando dispositivos de telefonía móvil

h) Circular bajo los efectos del alcohol y/o sustancias prohibidas, así como es obligatorio someterse a los test de alcoholemia y/ o estupefacientes de conformidad con la normativa vigente

  1. En las bicicletas se podrá transportar carga, personas o mascotas, siempre y cuando sea seguro hacerlo y se utilice para ello sillas, bacas, remolques, semirremolques o semi-bicis, en los términos y con las limitaciones impuestas por la normativa estatal de aplicación. Tanto los elementos constructivos de la bicicleta como los remolques deberán estar debidamente homologados. El transporte de mascotas deberá realizarse en trasportín debidamente anclado y con sujeción del animal.

  2. En lo que respecta al uso del casco protector, se estará sujeto a lo dispuesto en la normativa en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

  3. Los conductores de vehículos motorizados que pretendan adelantar a un ciclista tendrán que hacerlo extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación y asegurándose siempre de que quede, como mínimo, un espacio lateral de 1,5 metros entre la bicicleta y el vehículo.

  4. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás de una bicicleta o ciclo, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 metros.

Asimismo, no podrán realizar maniobras de acoso que, sin respetar las distancias de seguridad o haciendo uso de las luces, del claxon u otros elementos, constituyan un intento de modificar la trayectoria o marcha dentro del carril de circulación o impliquen un riesgo para la seguridad de la persona conductora de la bicicleta.

  1. Las bicicletas y ciclos deberán disponer de timbre y elementos reflectantes debidamente homologados y exigidos para este tipo de vehículos por la legislación vigente. Además, deberán disponer de luces y llevarlas encendidas cuando circulen de noche, en vías señalizadas con la señal túnel o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, de modo que permitan, en cualquier caso, una correcta visualización por parte de peatones y conductores, recomendándose por condiciones de seguridad que se lleven encendidas en todo momento.

  2. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas y ciclos que circulen por vías interurbanas deberán llevar prenda reflectante.

  3. Las infracciones cometidas contraviniendo lo regulado en el presente artículo tendrán la consideración de leves.

Artículo 42. Estacionamiento de ciclos y bicicletas

  1. Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto.

  2. En los supuestos de no existir aparcamientos específicos para su estacionamiento en un radio de acción de 50 metros, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en las bandas de estacionamiento, de forma oblicua a la línea de acera y ocupando un máximo de 2 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

  3. Excepcionalmente, las bicicletas podrán estacionar sobre aceras cuando no exista señalización específica que lo prohíba y se respete, en todo caso, un ancho libre de paso de tres metros, así como una distancia mínima de 2 metros a los pavimentos tacto-visuales colocados en vados peatonales y encaminamientos, incluyendo los vinculados a paradas de transporte público. En estos casos, el estacionamiento de la bicicleta deberá realizarse en una única línea situada junto al bordillo y lo más próximo posible al mismo, con la siguiente disposición:

  • Paralelamente al bordillo en aceras de menos de 6 metros de ancho.

  • En semi-batería o en ángulo, si la acera tiene más de 6 metros de ancho.

Cuando exista acera-bici el ancho de acera disponible se contará desde el límite interior de la acera bici a la fachada.

  1. Queda específicamente prohibido estacionar:

a) Fuera de los lugares acondicionados para tal fin por un plazo superior a 48 horas en la forma establecida para el estacionamiento en la presente Ordenanza.

b) En zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad.

c) En zonas de estacionamiento para personas con movilidad reducida.

d) En zonas de estacionamiento expresamente reservado a servicios de urgencia, seguridad, centros o instalaciones públicas.

e) En las salidas de emergencias de locales o establecimientos de cualquier índole durante las horas de actividad.

f) En paradas de transporte público.

g) En pasos para peatones.

h) En los espacios habilitados para el estacionamiento de las bicicletas del servicio público de bicicletas de préstamo.

i) En los árboles.

j) En elementos de iluminación pública (farolas).

k) En los semáforos.

l) En los lugares que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico para peatones, vehículos o animales.

  1. Las infracciones cometidas contraviniendo lo regulado en el presente artículo tendrán la consideración de leves.

  2. Los elementos de amarre o estacionamiento específicamente diseñados para el estacionamiento de bicicletas o ciclos en las vías urbanas serán de uso exclusivo para estos. Las bicicletas se estacionarán debidamente aseguradas.

  3. Las bicicletas o ciclos ligados a una actividad de explotación económica no podrán ocupar más del 25% de las plazas existentes en una reserva de estacionamiento.

  4. A las bicicletas o ciclos les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ordenanza en cuanto a la retirada y depósito de vehículos. Las autoridades competentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la bicicleta de la vía pública cuando, no estando aparcada en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin, transcurran más de 48 horas consecutivas; cuando la bicicleta se considere abandonada; o cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma.

  5. Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por los correspondientes servicios municipales, aquellos ciclos presentes en la vía pública faltos de ambas ruedas o cuyo mecanismo de tracción se encuentre inutilizado y hayan transcurrido 15 días desde la colocación del preceptivo aviso de retirada no habiendo sido retirada por su titular.

Artículo 43. Registro de ciclos y bicicletas

  1. El Ayuntamiento creará un registro de bicicletas y ciclos, de inscripción voluntaria, con la finalidad de prevenir los robos o extravíos de las mismas y facilitar su localización, que será gestionado por el servicio municipal competente o por el ente instrumental a quien se encomiende. En este registro podrán ser registradas todas aquellas bicicletas que dispongan de número de serie.

  2. Mediante acuerdo o resolución del órgano competente, se establecerán las instrucciones para el funcionamiento de este registro.

  3. La inscripción en este registro será obligatoria para las siguientes bicicletas o ciclos:

a) Las destinadas a alquiler

b) Las destinadas a distribución postal y de mercancías

c) Las empleadas para el reparto de comida y alimentos

d) En general, todas aquellas que estén destinadas al desarrollo de actividades económicas.

  1. El Registro de bicicletas se adecuará, en su regulación, a lo dispuesto en toda la normativa vigente relacionada con la protección de datos de carácter personal.

  2. Será optativa la contratación de un seguro ciclista, como mínimo de responsabilidad civil, que cubra los supuestos básicos de daños a terceros. En el caso de las bicicletas destinadas a la realización de actividades económicas, la contratación de este seguro será obligatoria.

Artículo 44. Bicicletas privadas destinadas a arrendamiento

  1. Las bicicletas de titularidad privada destinadas a su arrendamiento sin base fija deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos y obligaciones:

a) Deberán cumplir con todas las obligaciones relativas a la circulación y estacionamiento recogidas en la presente Ordenanza.

b) Deberán estar homologadas conforme a la normativa vigente y sus características deberán asegurar el uso al que están destinadas sin generar ningún tipo de riesgo para los usuarios. Para ello, el titular de las mismas deberá realizar las actividades de control y mantenimiento exigidas por el fabricante o distribuidor autorizado retirando del servicio aquellas bicicletas que no superen dichos controles o no se encuentren en condiciones adecuadas para su uso.

c) Todas las bicicletas deberán estar correctamente identificadas con la denominación de su titular responsable o, en su caso, de la denominación comercial y de su destino a alquiler. Asimismo, deberán contar con el número de serie de fabricación y, en un lugar visible, el número que acredite su obligada inscripción en el registro obligatorio del Ayuntamiento conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

  1. El uso del espacio público que supone el establecimiento de una actividad de alquiler de bicicletas sin el establecimiento de una base fija conlleva la necesidad de la obtención de la correspondiente autorización demanial, bien concedida directamente bien previa licitación pública, en la que se especificará las condiciones de uso del espacio público y del estacionamiento de estos vehículos previo pago de la tasa habilitante recogida en la Ordenanza fiscal reguladora de la misma. Asimismo, la concesión de dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente Ordenanza que le sean de aplicación. Específicamente, será de obligado cumplimiento:

a) La disponibilidad de una aplicación tecnológica de gestión de las bicicletas en alquiler que sea interoperable con los sistemas tecnológicos de información municipales que garantice la información en tiempo real de la ubicación de la totalidad de las bicicletas operativas.

b) La contratación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir cualquier riesgo derivado del arrendamiento y uso de las bicicletas.

SECCIÓN Ordinal-number 5. VEHICULOS DE MOVILIDAD PERSONAL Y CICLOS DE PEDALEO ASISTIDO DE DOS O MÁS RUEDAS

Artículo 45. Normas generales

  1. La edad mínima necesaria para circular con un VMP o un ciclo de pedaleo asistido de dos o más ruedas por las vías y espacios públicos es de 15 años. Los menores de esa edad sólo los podrán utilizar fuera de las zonas de circulación, en espacios cerrados al tráfico, y acompañados y bajo la responsabilidad en todo caso de sus progenitores o tutores. En el caso de los ciclos de más de dos ruedas, si se transporta a personas, el conductor deberá ser mayor de edad.

  2. El conductor de estos vehículos deberá emplear la debida diligencia y precaución necesarias para no causar daños propios o ajenos, y evitar así poner en peligro al resto de usuarios de la vía. Asimismo, deberá circular respetando la preferencia de los peatones manteniendo, en todo caso, una distancia de separación mínima de un metro respecto de los peatones. En caso de aglomeración o mucha afluencia de peatones, deberá suspender la circulación con el vehículo. Se considera que existe mucha afluencia de peatones cuando no es posible mantener la distancia de seguridad de 1 metro respecto de los mismos.

  3. Se respetarán en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente Ordenanza, así como demás normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Específicamente, se prohíbe:

a) Agarrarse a otro vehículo en marcha para ser remolcado

b) Cargar el vehículo con objetos que dificulten las maniobras o reduzcan la visión

c) Circular de forma zigzagueante entre vehículos y peatones.

d) Circular con auriculares o cascos conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido

e) Circular utilizando dispositivos de telefonía móvil

f) Circular bajo los efectos del alcohol y/o sustancias prohibidas, así como es obligatorio someterse a los test de alcoholemia y/ o estupefacientes de conformidad con la normativa vigente

  1. En los supuestos en que estos vehículos circulen de noche o en situaciones de escasa visibilidad deberán disponer de alumbrado operativo y sus usuarios llevarán elementos reflectantes debidamente homologados que permitan que sean vistos por el resto de los conductores. En lo que respecta al uso del casco protector, será obligatorio para los menores de edad y para todos los usuarios en el supuesto de que circulen por la calzada o cualquier tipo de vía no segregada de la calzada (ciclo-carriles, por ejemplo).

Artículo 46. Condiciones de circulación

  1. Los VMP y los ciclos de pedaleo asistido de dos ruedas podrán circular por las mismas vías, en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que las establecidas en la presente ordenanza para los ciclos y bicicletas.

  2. Los ciclos de pedaleo asistido de más de dos ruedas podrán circular por los carriles-bici siempre y cuando no exista una señal que expresamente lo prohíba y la anchura del vehículo lo permita. No podrán circular por las aceras-bici. En todos los casos los usuarios deberán respetar la velocidad máxima establecida y respetando la prioridad de paso de los peatones en los cruces debidamente señalizados.

  3. Los ciclos de pedaleo asistido de más de dos ruedas destinados a alguna actividad económica podrán, excepcionalmente y previa autorización por la autoridad local, acceder a los locales donde se efectúa la carga o descarga por las aceras, andenes y paseos cuya anchura sea superior a 4,75 metros. En estos casos, deberá respetarse en todo caso la prioridad peatonal y nunca podrán superar la velocidad máxima de 10 km/h.

Artículo 47. Estacionamiento

  1. A los vehículos de movilidad personal y los ciclos de pedaleo asistido de dos ruedas les será de aplicación las condiciones y limitaciones de estacionamiento recogidas en la presente ordenanza para los ciclos y bicicletas.

  2. Los ciclos de pedaleo asistido de más de dos ruedas deben estacionarse preferentemente los espacios habilitados al efecto. En caso de no existir lugares en las inmediaciones o estar ocupados, pueden estacionarse en las bandas de estacionamiento en calzada, debiendo cumplir con las condiciones establecidas para el resto de los vehículos.

Artículo 48. Vehículos de movilidad personal destinados a actividades económicas

  1. Los VMP destinados al alquiler y uso compartido sin el establecimiento de una base fija conlleva la necesidad de la obtención de la correspondiente autorización demanial, bien concedida directamente bien previa licitación pública, en la que se especificarán las condiciones de uso del espacio público y previo pago, en su caso, de la tasa habilitante recogida en la Ordenanza fiscal reguladora de la misma. Asimismo, la concesión de dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente Ordenanza que le sean de aplicación. Específicamente, será de obligado cumplimiento lo siguiente:

a) Los VMP deberán estar homologados conforme a la normativa vigente y sus características deberán asegurar el uso al que están destinados sin generar ningún tipo de riesgo para los usuarios. Para ello, el titular la explotación económica deberá realizar las actividades de control y mantenimiento exigidas por el fabricante o distribuidor autorizado retirando del servicio aquellos vehículos que no superen dichos controles o no se encuentren en condiciones adecuadas para su uso.

b) El titular de la explotación económica deberá disponer de una aplicación tecnológica de gestión de los vehículos en alquiler que sea interoperable con los sistemas tecnológicos de información municipales y que garantice la información en tiempo real de la ubicación de la totalidad de los vehículos operativos.

c) El titular de la explotación económica deberá contratar un seguro de responsabilidad civil para cubrir cualquier riesgo derivado del arrendamiento y uso de los vehículos.

d) Los vehículos de movilidad personal deberán estar identificados y deben estar inscritos en el registro especial que la autoridad municipal habilite con tal fin.

e) Las personas usuarias deberán llevar casco.

  1. Los VMP de cualquier característica y ciclos de más de dos ruedas sin persona conductora que estén destinados a realizar actividades económicas de tipo turístico o de ocio y que cuenten con base fija deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Los vehículos no podrán circular en grupos superiores a 2 personas y el guía, teniendo que mantener una distancia entre los diferentes grupos de más de 50 metros. En determinadas vías en que la señalización así lo permita, los grupos podrán alcanzar las 6 personas y el guía y deberá mantenerse la misma distancia entre grupos.

b) Los grupos no podrán detenerse en las vías por las que circulen.

c) La persona física o jurídica titular de la explotación económica deberá garantizar que los usuarios de los vehículos de movilidad personal dispongan de un nivel de habilidad mínimo que garantice su seguridad y la del resto de usuarios de la vía pública y deberá informar previamente a la utilización del vehículo de las condiciones de circulación aplicables al VMP o ciclo de que se trate, así como de las consecuencias de su inobservancia.

d) La persona física o jurídica titular de la explotación económica deberá contratar un seguro de responsabilidad civil para cubrir cualquier riesgo derivado del arrendamiento y uso de los vehículos.

e) Los vehículos de movilidad personal deberán estar identificados y deben estar inscritos en el registro especial que la autoridad municipal habilite con tal fin.

f) Las personas usuarias deberán llevar casco.

  1. La explotación económica de los VMP y ciclos de más de dos ruedas con base fija y fines turísticos y de ocio deberá respetar las rutas autorizadas, el horario y cuantas limitaciones y obligaciones determine en su caso la autoridad municipal si ésta así lo considera al objeto de garantizar la seguridad de las personas usuarias en las vías.

Artículo 49. Retirada

  1. Los VMP y los ciclos de pedaleo asistido de dos o más ruedas estarán sometidos al mismo régimen de retirada que se contempla en la presente ordenanza para las bicicletas.

Las autoridades competentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del VMP de la vía pública, cuando, no estando aparcado en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin, transcurran más de 48 horas consecutivas, cuando se considere abandonado o cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma.

A estos efectos tendrán la consideración de VMP abandonados, aquellos que se encuentren en la vía pública que presenten desperfectos que hagan imposible su desplazamiento y hayan transcurrido 15 días desde la colocación del preceptivo aviso de retirada no habiendo sido retirado por su titular.

  1. En caso de que el vehículo esté destinado a una explotación económica y la persona física o jurídica titular de las misma no disponga de la preceptiva autorización de acuerdo con la normativa municipal vigente, la autoridad municipal procederá a su retirada de la vía y éste será requerido para que, en el plazo de 1 mes, retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá bien a su tratamiento como residuo sólido urbano bien a la recuperación para los usos que se crean pertinentes.

CAPÍTULO IV. Otros servicios de transporte

Artículo 50. Servicio público de bicicletas y VMP de préstamo

  1. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá prestar un servicio de alquiler público de bicicletas y de VMP destinado a fomentar y favorecer los desplazamientos empleando estos modos dentro del ámbito territorial de su competencia.

  2. Este servicio se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza y resto de normativa aplicable, así como, en su caso, por los términos establecidos en la modalidad de gestión del servicio que determine el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Artículo 51. Vehículos compartidos sin base fija: automóviles y motocicletas

El arrendamiento de automóviles o motocicletas sin conductor y sin disponer de base fija realizando la contratación del servicio a través de una plataforma tecnológica estará sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Los vehículos deberán estar debidamente identificados proporcionando tanto el nombre del titular de los mismos o, en su caso, denominación comercial, como información relativa al uso al que están destinados.

b) El establecimiento de esta actividad de alquiler estará sometido a la obtención de la correspondiente autorización administrativa que se condicionará a la disponibilidad de una aplicación tecnológica de gestión de los vehículos en alquiler que sea interoperable con los sistemas tecnológicos de información municipales que garantice la información en tiempo real de la geolocalización de los vehículos.

c) La autorización administrativa de establecimiento estará fijada en la correspondiente Ordenanza Fiscal que asimismo fijará las tasas anuales/mensuales que deberán ser abonadas, así como el resto de los términos y condiciones de establecimiento.

TÍTULO II. Estacionamiento

CAPÍTULO I. Parada y estacionamiento de uso general

Artículo 52. Régimen de parada y estacionamiento

  1. El régimen de parada y estacionamiento será el previsto en la presente Ordenanza municipal, correspondiendo exclusivamente a este ayuntamiento autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en las vías de su competencia.

  2. Las limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas para evitar el entorpecimiento del tráfico, serán las establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 53. Normas generales sobre parada y estacionamiento de vehículos

  1. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible, quedando prohibido ocupar dos o más plazas de estacionamiento al mismo tiempo. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada. En todo caso, los conductores deberán dejar un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo.

  2. Asimismo, la parada o el estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de quienes usen la vía. La parada y el estacionamiento se efectuarán de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otras personas.

  3. Quien conduzca deberá apagar el motor desde el inicio del estacionamiento, aun cuando permanezca en el interior del vehículo.

  4. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no exista señal en contrario, el estacionamiento se podrá efectuar en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a 3 metros.

  5. Cuando en vías urbanas de este término municipal tenga que realizarse la parada o el estacionamiento en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo si no hay señal reglamentaria que lo prohíba.

  6. No deberá efectuarse parada alguna cuando en un radio de acción de 50 metros de donde se pretenda hacerla exista espacio adaptado y señalizado a tal fin o cualquier otra posibilidad de no obstruir la circulación.

  7. Queda prohibido el uso de la vía pública mediante el estacionamiento de vehículos nuevos y/o usados para su venta o para su exposición con finalidades publicitarias llevado a cabo por empresas o por particulares con fines comerciales y/o lucrativos, incorporando a estos cualesquiera tipos de anuncio, rótulo o distintivo que así lo indique. Quedan exceptuados de esta prohibición los que cuenten con la correspondiente autorización municipal.

La realización de las conductas descritas en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción grave.

  1. Está prohibido permutar un vehículo por otro de manera ocasional o continuada al estacionar con el fin de disponer, en la práctica, de una reserva de estacionamiento.

Artículo 54. Parada y estacionamiento de transportes públicos

  1. Los taxis pararán y estacionarán en la forma y lugares que determine la Ordenanza del Servicio Urbano de Taxi de Las Palmas de Gran Canaria y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que, con carácter general, se establezcan en la presente Ordenanza.

  2. Las guaguas, tanto de líneas urbanas como interurbanas, así como las destinadas a transporte discrecional de viajeros, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas, señalizadas o autorizadas por la autoridad municipal.

  3. Las guaguas de alta capacidad también deberá parar en los lugares habilitados para ello.

  4. El Ayuntamiento podrá fijar zonas en la vía pública para el estacionamiento o para la utilización como terminales de líneas de guaguas tanto de servicio urbano como interurbano.

Artículo 55. Prohibiciones de parada

Se prohíbe la parada en los casos, supuestos y lugares dispuestos en la normativa aplicable, específicamente, se prohíbe la parada en los casos y lugares siguientes:

a) En todos los lugares en que lo prohíba la señalización horizontal o vertical existente.

b) En un carril de circulación obstaculizando de forma grave la circulación de vehículos.

c) Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

d) En las paradas debidamente señalizadas de transporte público de viajeros, urbano, interurbano, escolar y discrecional. Así, está prohibido parar en las paradas de Guaguas Municipales identificadas con la señalización correspondiente definida en el Anexo II Manual de Señalización.

e) En las paradas y en los carriles debidamente señalizados de las guaguas de alta capacidad.

f) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida de un inmueble o de acceso al mismo de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

g) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

h) En los pasos a nivel, puentes, estructuras de paso, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

i) En los lugares donde se impida la visión de señales de tráfico a los conductores a los que estas vayan dirigidas.

j) En la proximidad de curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencias.

l) En los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida.

m) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

n) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.

o) En medio de la calzada, aun en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

p) A cualquier tipo de vehículo autorizado para circular por el carril reservado para su categoría, fuera de las zonas de paradas, salvo en aquellos casos en los que no obstaculice la circulación de los demás vehículos autorizados.

q) Las paradas que, sin estar incluidas en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Artículo 56. Prohibiciones de estacionamiento

Se prohíbe el estacionamiento en los casos, supuestos y lugares dispuestos en la normativa aplicable, y además en los siguientes casos:

a) En todos los lugares descritos en el punto anterior en los que está prohibida la parada.

b) En todos los lugares en que lo prohíba la señalización horizontal o vertical existente.

c) En un carril de circulación impidiendo el paso de otros vehículos.

d) En un mismo lugar de la vía pública durante más de 48 horas consecutivas, excepto los vehículos incluidos en el registro de residentes que estacionen en las zonas preferentes para residentes (zonas verdes) que les corresponden, habiendo abonado previamente las tasas establecidas al efecto en la Ordenanza fiscal.

e) Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

f) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida de un inmueble o de acceso al mismo de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

g) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas con movilidad reducida.

h) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

i) En los arcenes de las glorietas.

j) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades, en los túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

k) En los pasos a nivel, puentes y estructuras de paso.

l) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

m) En las intersecciones y en sus proximidades (a menos de 5 metros de una esquina) si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías urbanas e interurbanas si se genera peligro por falta de visibilidad.

n) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza.

o) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

p) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

q) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano y en las vías reservadas para las bicicletas debidamente señalizadas.

r) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano, organismos oficiales, servicios de urgencia y seguridad debidamente señalizados.

s) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin el abono de la tasa correspondiente o habiendo superado el tiempo máximo de estacionamiento en función de la tasa de estacionamiento abonada.

t) En zonas señalizadas para carga y descarga sin ser vehículo autorizado destinado al transporte de mercancías y, en todo caso, los vehículos autorizados cuando superen el tiempo máximo establecido por la señalización correspondiente o no realicen operaciones de carga y descarga.

u) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida.

v) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

w) Cuando se efectúe en doble fila.

x) Los vehículos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, en todo el casco urbano, salvo en los lugares destinados a tal efecto o autorizados por la autoridad municipal. Y los remolques o semirremolques, en las vías públicas separados del vehículo motor.

y) Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios.

z) En las paradas debidamente señalizadas de transporte público de viajeros, urbano, interurbano, escolar y discrecional. Así, está prohibido estacionar en las paradas de Guaguas Municipales que estén debidamente señalizadas.

aa) En sentido contrario en aquellas vías de doble sentido de circulación, separadas o no por marcas viales.

Artículo 57. De los supuestos graves de paradas y estacionamientos

  1. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:

    a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b) Cuando se realice en un carril de circulación impidiendo el paso a los demás vehículos por dicho carril, incluyendo los carriles bici. c) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. d) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida de un inmueble o de acceso al mismo de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. e) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas con movilidad reducida. f) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. g) Cuando se efectúe en los arcenes de las glorietas. h) Cuando el estacionamiento tenga lugar en zonas señalizadas para carga y descarga sin ser vehículo comercial, y en todo caso los vehículos comerciales cuando superen el tiempo máximo establecido o no realicen operaciones de carga y descarga. i) Cuando el estacionamiento se produzca en doble fila sin conductor. j) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúen en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad. l) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúen en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados. m) Cuando la parada y el estacionamiento se efectúen en medio de la calzada. n) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal «túnel». o) En las intersecciones y en sus proximidades (a menos de 5 metros de una esquina) si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas si se genera peligro por falta de visibilidad. p) Sobre los raíles de las guaguas de alta capacidad, o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. q) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. r) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. s) En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello. t) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida. u) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

  2. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves.

CAPÍTULO II. Estacionamiento en la vía pública en zonas de uso limitado.

Artículo 58. Ámbito de aplicación

  1. Como medio de ordenación y regulación del estacionamiento de vehículos en las vías públicas de la ciudad, se establecen limitaciones funcionales, espaciales y temporales al aparcamiento en las mismas.

  2. La zona de estacionamiento regulado de vehículos en las vías públicas se extenderá a aquellas vías o tramos de estas comprendidos dentro del perímetro para cuyo régimen de estacionamiento se establecen limitaciones en la duración de este, controladas mediante parquímetros u otros medios telemáticos. Estas zonas quedan sometidas a las normas de esta Ordenanza y a la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora de las tasas.

  3. El estacionamiento regulado se ha implantado mediante el establecimiento de zonas que cuentan con diferentes modalidades de uso. Así, se han establecido las siguientes modalidades de uso:

    a) Uso general, o zona azul, en la que se permitirá el estacionamiento limitado de vehículos en los tramos de vía debidamente señalizados y pintados de azul.

    b) Uso preferente para residentes, o zona verde, que regulará el estacionamiento de vehículos en las vías públicas que se determinen, debidamente señalizadas y marcadas con pintura de color verde.

Solo los vehículos que estén incluidos en el registro de residentes de este sistema elaborado al efecto por el Ayuntamiento podrán acogerse a las ventajas que las Ordenanzas municipales establezcan para ellos en las zonas verdes.

Los vehículos no incluidos en dicho registro que estacionen en estas zonas verdes se regirán por las normas estipuladas en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal que regula la tasa correspondiente.

Los vehículos incluidos en el registro del sistema para residentes estacionados en la zona azul se regirán por las normas de uso general.

c) Uso de la zona verde por vehículo no residente, que se regirá por las normas determinadas por esta Ordenanza.
  1. La autoridad municipal podrá acordar el establecimiento de nuevas zonas diferenciadas de las ya existentes que, por sus peculiares características, precisen de una regulación específica y diferente de las ya establecidas y que podrán tener un horario de regulación, limitaciones a la duración del estacionamiento y cuantía de las tasas diferentes a aquellas.

  2. En determinadas zonas de estacionamiento regulado y, mediante el establecimiento de la oportuna señalización y en franjas horarias previamente establecidas, se determinará la posibilidad de habilitación de dichas zonas para la carga y descarga, para el establecimiento de una zona de besa y baja o, eventualmente, como carril de circulación, según lo que en cada caso determine el Servicio de Tráfico y Movilidad. En estos supuestos, la zona en cuestión no podría ser utilizada por los vehículos como zona de estacionamiento regulado en dichas franjas horarias.

Artículo 59. Funcionamiento del estacionamiento regulado

  1. Con carácter general, el funcionamiento del estacionamiento regulado se ajustará, para las diferentes modalidades de uso a lo siguiente:

    a) Las zonas de estacionamiento regulado en la vía pública no funcionan los festivos. b) Uso general o zona azul: de lunes a viernes (no festivos) de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, y los sábados de 9:00 a 14:00 horas. La duración máxima del estacionamiento permitido en la misma zona y turno es de 2 horas. c) Uso preferente para residentes en zona verde: de lunes a viernes (no festivos), de 9:00 a 20:00 horas ininterrumpidamente. d) Uso de la zona verde por vehículos no residentes: en aquellos casos y días que corresponda, la duración máxima del estacionamiento permitido es de una hora desde el abono previo de la tasa.

  2. La correspondiente Ordenanza fiscal establecerá las tarifas aplicables en cada caso, así como también las formas de pago y los supuestos de no sujeción a dicho pago.

Artículo 60. Competencia y publicidad de los acuerdos

  1. La Junta de Gobierno u órgano municipal en el que delegue, será competente para:

    a) Fijar el perímetro de las zonas de estacionamiento regulado en la vía pública, dentro del cual se podrán crear, modificar o eliminar plazas cuando las circunstancias así lo aconsejen.

    b) Fijar los días, horarios y duración que rijan el estacionamiento en dichas zonas, así como el resto de las condiciones que los usuarios de estas deberán cumplir para la efectiva consecución de los fines de estas zonas de estacionamiento en la vía pública regulado por parquímetro.

    c) Establecer áreas diferenciadas que, por sus peculiares características, precisan de una regulación específica y diferente del resto de las zonas de la ciudad, y que podrán tener un horario de regulación, limitaciones a la duración del estacionamiento y cuantía de las tasas diferentes a aquellas.

    d) Establecer los criterios que deberán cumplir los vehículos para poder ser incluidos en el registro de residentes.

  2. Los acuerdos relacionados en el apartado anterior se adoptarán mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa local de mayor difusión, con quince días de antelación a su entrada en vigor.

Artículo 61. Medios de control

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de la presente Ordenanza, se establece un servicio de control dotado de los medios materiales y personales necesarios. En concreto el personal destinado a este servicio mecanizará los datos relativos a las tasas no abonadas, o de abono no acreditado por los medios establecidos en la presente Ordenanza.

  2. A estos efectos, los títulos para habilitar, acreditar o permitir el derecho de uso de los estacionamientos en la vía pública en las zonas reguladas serán:

    a) Tique horario de aparcamiento emitido por los parquímetros o registro en el sistema, acreditativo del abono de la tasa correspondiente. b) Alta en el registro de los vehículos de residentes elaborado al efecto por el Ayuntamiento. c) Alta en el registro de vehículos para personas con movilidad reducida, elaborado al efecto por el Ayuntamiento, si se cumplen los requisitos y trámites de esta Ordenanza. d) Otros títulos emitidos por medios o dispositivos electrónicos y telemáticos de control implementados al efecto.

  3. En casos excepcionales y por razón del interés público de la actividad que desarrollan, la Alcaldía, u órgano en que delegue, mediante resolución, podrá otorgar registros especiales para el estacionamiento en una zona determinada a aquellos usuarios o grupo de usuarios que cumplan los requisitos que se exijan en la resolución que se dicte al efecto, y con las condiciones de uso que se establezcan en la misma en lo relativo a tarifas a aplicables, horarios, acreditaciones y/o registros y otras .

  4. La inclusión en los registros anteriores tendrá la validez que se establezca por la referida resolución del alcalde u órgano en que delegue, pudiendo el Ayuntamiento efectuar las comprobaciones que estime oportunas, al objeto de que los usuarios se ajusten a los requisitos exigidos en esta Ordenanza.

  5. El personal de control del servicio desempeñará sus labores debidamente uniformado y acreditado.

Artículo 62. Requisitos generales para el estacionamiento

  1. Se considerará que un vehículo se halla estacionado en zona regulada siempre que cualquier parte de este se encuentre dentro de los límites debidamente señalizados.

  2. Para estacionar en zonas reguladas por esta Ordenanza, deberá adquirirse el tique expedido por el parquímetro instalado al efecto en la zona donde se efectúe el estacionamiento o abonar la tasa mediante los medios o dispositivos electrónicos y telemáticos de control implementados al efecto.

Si se abonara la tasa mediante medios o dispositivos electrónicos y telemáticos de control implementados al efecto, no será necesario obtener tique en los parquímetros ni exhibir documento físico alguno en el vehículo.

  1. Los usuarios que se encuentren registrados como residentes a los efectos de la presente Ordenanza, para poder hacer uso de la zona verde de estacionamiento regulado deberán, además de estar de alta en dicho registro, adquirir el tique correspondiente en el parquímetro o abonar la tasa mediante los medios o dispositivos electrónicos y telemáticos de control implementados al efecto.

  2. Los tiques acreditativos del pago de la tasa se emitirán por fracciones de tiempo equivalentes al pago efectuado, existiendo una tarifa mínima inicial, que se fija en la Ordenanza fiscal correspondiente.

  3. Los vehículos provistos de otro tipo de tarjetas, o registrados en otra categoría por el Ayuntamiento, deberán colocar, en su caso, el documento acreditativo en la parte interior del parabrisas delantero del vehículo, en el lado que quede junto a la acera, de forma visible desde el exterior para permitir su lectura desde la acera.

Artículo 63. Registro del vehículo de residente

  1. El Ayuntamiento, a petición del interesado, registrará a aquellos residentes que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, que incluirá una relación de vehículos que podrán ser estacionados en la zona verde, en un determinado ámbito de estacionamiento regulado.

La inclusión en dicho registro implica el reconocimiento de la condición de residente, y permite el estacionamiento del vehículo autorizado en un ámbito determinado de la zona verde, previo pago de la tarifa que a tal efecto esté en vigor en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa correspondiente.

  1. Se llevará a cabo la inclusión en el registro de vehículos de residentes, a solicitud del interesado, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Requisitos del solicitante:

    1. Ser persona física.
    2. Estar empadronado como residente en un domicilio que esté dentro de los límites marcados por el perímetro del ámbito de influencia de la zona verde, establecido por el órgano competente.
    3. Ser propietario, titular de un derecho real de uso sobre el vehículo que se pretende estacionar en la zona verde o conductor habitual de dicho vehículo. A estos efectos se entenderán derechos reales de uso el arrendamiento con opción de compra (leasing), y el arrendamiento a largo plazo (renting). Se considerará, a estos efectos, propietario del vehículo a quien conste como tal en el permiso de circulación expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, y conductor habitual a quien esté inscrito como tal en el Registro de Conductores e Infractores o conste en la correspondiente póliza de seguro obligatorio.

    b) Requisitos del vehículo: 1. Ser propiedad o estar en uso de personas físicas, que reúnan los requisitos del apartado anterior. 2. En todos los casos, la masa máxima autorizada será de 3.500 kg. 3. En todos los casos, el vehículo deberá estar dado de alta en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de este municipio. 4. Estar al corriente del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de Las Palmas de Gran Canaria y de las tasas por el estacionamiento regulado de vehículos en las vías públicas reguladas por la Ordenanza fiscal correspondiente.

    c) Suspensión temporal de la condición de residente: en caso de impago de las tasas correspondientes al estacionamiento regulado, o del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de Las Palmas de Gran Canaria, el vehículo podrá ser suspendido temporalmente de la condición de residente a los efectos de beneficiarse de las ventajas de la misma, mientras mantenga dicha situación deudora.

Artículo 64. Actualización de los datos y medios de comprobación

  1. Las personas que obtengan el alta en el registro de vehículos de residentes deberán notificar al Ayuntamiento los cambios de domicilio o de vehículo, en el plazo de 15 días desde que se operen tales cambios.

  2. Cuando se notifique el cambio de domicilio o de vehículo, se le otorgará el alta en el registro al nuevo vehículo o domicilio, sin abono de importe alguno, siempre que estuviera incluido en las zonas afectadas, devuelva la anterior y aporte la documentación pertinente.

La inobservancia de esta norma, además de las sanciones previstas, implicará la anulación del registro en la relación de vehículos de residentes y la denegación del nuevo registro, si en principio tuviera derecho a este.

  1. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá comprobar de oficio la residencia efectiva y habitual del titular dado de alta en el registro de un vehículo de residente, así como los demás datos requeridos por esta Ordenanza para el alta en el registro.

  2. No se podrá otorgar más de una autorización por persona y domicilio. No obstante, sí será posible obtener para un mismo domicilio, autorización de residente y autorización de reserva de estacionamiento para personas con movilidad reducida siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

  3. Además de las comprobaciones establecidas en los artículos anteriores, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá exigir al interesado que aporte cuantos documentos complementarios estime convenientes para acreditar cualquier extremo que no apareciera debidamente justificado.

Artículo 65. Infracciones

  1. Se considerarán infracciones a la normativa sobre estacionamiento limitado: a) Rebasar en más de una hora el tiempo de estacionamiento señalado en el tique horario de aparcamiento, físico o electrónico. b) Estacionar sin tique, físico o electrónico, o sin disponer de registro de uso de estacionamiento, así como no colocarlo según las normas establecidas en la presente Ordenanza. c) Utilizar tique o registro de uso de estacionamiento que esté anulado, caducado o no idóneo. d) Dejar de cumplir alguno de los requisitos en virtud de los cuales se concedió la autorización, sin comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo al efecto señalado.
  2. Las anteriores infracciones tendrán la consideración de leves y serán sancionables en los términos establecidos en la presente Ordenanza.

Artículo 66. Retirada del vehículo en estacionamiento regulado

  1. Se procederá a la retirada del vehículo por parte de la grúa municipal cuando permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin obtener el tique físico o telemático que lo autorice, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado por el usuario.

  2. En este caso, el usuario deberá abonar, además, el importe de la tasa correspondiente a dicho servicio, establecida al efecto en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

  3. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes, en cuyo caso se devengarán los derechos de enganche recogidos en la Ordenanza fiscal correspondiente.

  4. A los efectos del apartado 1 el intervalo de dos horas entre el periodo de mañana y de tarde, así como el tiempo que exceda del final de la jornada, no se tendrá en cuenta para computar el tiempo abonado. El mismo criterio se utilizará en el cómputo del triple del tiempo abonado para la retirada del vehículo.

CAPÍTULO III. Carga y descarga.

Artículo 67. Normas generales

  1. Se considerará carga y descarga en la vía pública la acción de trasladar mercancías desde un inmueble a un vehículo estacionado o viceversa y entre vehículos siempre que los automóviles se consideren autorizados para esta operación.

  2. A efectos de la presente Ordenanza tienen la consideración de vehículos autorizados para la carga y descarga los vehículos comerciales o industriales, cuando se encuentren efectuando operaciones de carga y descarga de mercancías en la vía pública.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entiende por vehículo industrial o comercial, los vehículos clasificados de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Vehículos como camión, furgón/furgoneta, derivado de turismo y vehículo mixto adaptable, además de las bicicletas provistas de remolque de carga, siempre y cuando la persona física o jurídica titular o arrendataria del vehículo figure en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

  1. Por zona de carga y descarga se entenderá la limitación de espacio sobre la vía pública, señalizado como tal, donde tan solo se permitirá el estacionamiento de "VEHICULOS AUTORIZADOS", durante el tiempo máximo establecido por la señalización correspondiente para realizar las operaciones mencionadas, no pudiendo quedar estacionados en ella una vez finalizadas las mismas.

  2. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y aceras con la excepción de que se cuente con la correspondiente autorización de ocupación de espacio público conforme a la presente Ordenanza.

  3. En caso de existir algún peligro para los peatones o vehículos durante la realización de la carga o descarga se deberá señalizar la zona debidamente.

  4. Excepcionalmente, se podrá efectuar carga y descarga de artículos de uso privado en zonas peatonales por parte de los residentes del lugar, siempre y cuando no exista otro lugar habilitado para tal efecto y, en todo caso, por el tiempo imprescindible para realizar la misma sin dilaciones indebidas. La acreditación como residente se hará valer mediante exhibición del documento nacional de identidad u otra prueba fehaciente y admisible en derecho que acredite tal condición y sea comprobada por los agentes de la Policía Local o de Movilidad.

  5. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

Artículo 68. Zonas reservadas para carga y descarga

  1. El Ayuntamiento podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga por parte de vehículos autorizados. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros contados a partir de la zona reservada.

  2. La masa máxima autorizada de los vehículos autorizados que realicen labores de carga y descarga en las zonas habilitadas al efecto será de 12.000 kg, y la anchura no podrá ser superior a los dos metros y cincuenta y cinco centímetros (2,55 cm), siempre que no interrumpan la normal circulación del resto de vehículos por la vía pública. Cuando rebasen dicho peso y medidas deberán proveerse de la correspondiente autorización de ocupación de vía.

  3. Los vehículos autorizados de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg realizarán las labores de carga y descarga con sujeción a las normas establecidas en el artículo anterior, pudiendo efectuar estas fuera de la zona reservada.

  4. Aquellos vehículos que por razones especiales no se ajusten a lo establecido para la carga y descarga deberán proveerse del correspondiente permiso municipal.

  5. No podrán permanecer estacionados en las zonas habilitadas y señalizadas para carga y descarga vehículos autorizados que no se encuentren realizando dicha actividad, ni los que las realicen por tiempo superior al tiempo máximo establecido, salvo que estén debidamente autorizados por la autoridad competente.

  6. Los horarios de las zonas establecidas para las operaciones de carga y descarga serán:

Con carácter general, de 08:00 a 20:00 horas de lunes a sábado, excepto festivos, en las zonas delimitadas como tal por la autoridad municipal mediante la correspondiente señalización vertical y/u horizontal. La autoridad municipal podrá modificar dicho periodo, así como los días, horarios y espacios designados cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Con carácter general, de 7:00 a 11:00 horas en las zonas peatonales del término municipal para vehículos comerciales mientras se encuentren realizando alguna de esas operaciones, salvo autorización por la autoridad municipal competente en la que se indique un horario diferente.

  1. Fuera del horario de carga y descarga establecido en los lugares habilitados para tal efecto, con carácter general, se permite el estacionamiento de vehículos.

  2. En determinadas zonas de estacionamiento regulado y en paradas de taxi se permitirá a los vehículos autorizados a realizar operaciones de carga y descarga en determinados horarios previamente establecidos mediante la señalización correspondiente. En dichas zonas, durante los horarios habilitados para carga y descarga no estará permitido el estacionamiento de vehículos.

TÍTULO III. Reservas de vía

CAPÍTULO I. Reservas de estacionamiento

SECCIÓN Ordinal-number 1. CONDICIONES GENERALES

Artículo 69. Normativa

El estacionamiento de vehículos en la vía pública solo estará permitido en la forma y en los lugares que prescriben la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación que desarrolla dicha ley y lo establecido en la presente Ordenanza y demás normativa sectorial de aplicación.

Artículo 70. Prohibición de estacionamiento y señalización

  1. Las reservas a que se refiere este capítulo prohibirán el estacionamiento durante el horario que en cada caso se señale y cuya indicación deberá figurar en los paneles complementarios a las señales correspondientes.

  2. Todas las reservas de estacionamiento estarán identificadas mediante la utilización de la correspondiente señalización, debiendo establecerse mediante panel complementario aquellas limitaciones horarias o por tipo de vehículo a que, en su caso, pueda estar sujeta la reserva.

  3. Las señales identificativas de las reservas de estacionamiento que hayan de ser objeto de modificación o supresión como consecuencia de ocupaciones autorizadas en las mismas serán suministradas, instaladas, conservadas y retiradas por cuenta del titular de la autorización de la ocupación, debiendo reponerlas a su costa, a su estado originario o lugar que designe los servicios municipales, una vez finalizada la ocupación.

Artículo 71. Otorgamiento

  1. Las reservas de estacionamiento no generan ningún derecho subjetivo a favor de su titular y podrán ser modificadas, revocada su concesión o alterado su aprovechamiento en cualquier momento y sin indemnización alguna, tantas veces como lo requiera el interés público o las necesidades de la vía.

  2. El titular de la reserva deberá acreditar a los vehículos autorizados, mediante una identificación que se mantendrá visible en la zona delantera del vehículo siempre que esté estacionado en la reserva.

  3. Las reservas de estacionamiento serán concedidas de forma restrictiva, desplegando sus efectos durante los días y horas en que se realice la actividad o uso de que se trate, salvo excepciones.

  4. Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado pudieran concederse devengarán el pago de la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza fiscal correspondiente.

  5. Autorizada la reserva y previo pago de la tasa que corresponda, se procederá a la señalización preceptiva por parte del beneficiario, así como a su mantenimiento.

SECCIÓN Ordinal-number 6. CONDICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 72. Reservas de estacionamiento específica

  1. La autoridad municipal podrá establecer reservas de estacionamiento específicas en los siguientes supuestos: a) En los hoteles, residencias y, en general, establecimientos análogos que lo demanden o donde se detecte su necesidad con base en que tengan una capacidad fija para 100 personas o, en su defecto, se realice un elevado número de paradas de vehículos frente a dichos establecimientos, extremo que deberá ser adecuadamente justificado ante el Servicio de Tráfico y Movilidad. b) En las instalaciones deportivas, centros cívicos, sociales, de mayores, educativos o cualquier inmueble de naturaleza similar que lo demande o donde se detecte su necesidad con base en que se realiza un elevado número de paradas de vehículos frente a dichos establecimientos, extremo que deberá ser adecuadamente justificado ante el Servicio de Tráfico y Movilidad. En estos supuestos la reserva de estacionamiento se limitará a los horarios de entrada y salida a estos inmuebles. c) En los centros de rehabilitación, clínicas, ortopedias, farmacias, centros de atención sanitaria o consultas médicas o establecimientos análogos que lo demanden o donde se detecte su necesidad con base en que se realiza un elevado número de paradas de vehículos con personas con limitaciones especiales frente a dichos establecimientos. En estos supuestos la reserva se limitará a las horas de apertura al público. d) En las salidas de emergencia en zonas residenciales. e) En las autoescuelas, limitándose dicha reserva a un máximo de 20 minutos para dejar y recoger los alumnos o alumnas.
  2. En todos los casos previstos en los apartados anteriores se requerirá que el establecimiento que solicita la reserva se encuentre legalmente instalado y que disponga de la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad o, en su caso, haya efectuado la Declaración Responsable de inicio de actividad con comunicación previa.
  3. En aquellos casos en que las reservas de estacionamiento anteriores estén sujetas a limitaciones horarias, fuera de dichos horarios, el Servicio de Tráfico y Movilidad podrá determinar la habilitación de estos espacios para la realización de operaciones de carga y descarga mediante la señalización correspondiente.

Artículo 73. Reservas de estacionamiento para vehículos oficiales

  1. Se definen como aquellas reservas a vehículos debidamente autorizados de las fuerzas y cuerpos de seguridad, fuerzas armadas, de organismos oficiales, oficinas consulares y servicios públicos, que estén prestando un servicio oficial.

  2. La necesidad de estas reservas de estacionamiento deberá justificarse adecuadamente ante el Servicio de Tráfico y Movilidad mediante el procedimiento correspondiente.

  3. Como norma general, solamente se concederá una plaza de reserva de estacionamiento, salvo que se justifique suficientemente la necesidad de más de una plaza.

  4. En aquellos casos en que estas reservas de estacionamiento estén sujetas a limitaciones horarias, fuera de dichos horarios, el Servicio de Tráfico y Movilidad podrá determinar la habilitación de estos espacios para la realización de operaciones de carga y descarga mediante la señalización correspondiente.

Artículo 74. Reservas específicas para carga y descarga

  1. La autoridad municipal podrá autorizar determinadas reservas de estacionamiento específicas autorizadas para facilitar las operaciones de carga y descarga. Estas reservas serán siempre de uso general y no exclusivo del peticionario, corriendo a cargo de los servicios municipales correspondientes su señalización y mantenimiento.
  2. La necesidad de estas reservas específicas podrá determinarse de oficio tras el estudio técnico de viabilidad por el servicio municipal correspondiente, o solicitarse a instancia de persona interesada.
  3. En caso de solicitud a instancia de persona interesada, para su autorización, el solicitante deberá acreditar los siguientes extremos: a) Además del cumplimiento de los establecido en la normativa específica y lo dispuesto en la presente Ordenanza deberá especificar la localización exacta con indicación de la calle y número, así como el número de plazas propuesto. b) El volumen y frecuencia de las operaciones que se van a realizar y naturaleza de las mismas.
  4. En todo caso, el establecimiento de estas reservas se efectuará en función de la demanda, dotación y uso, previo análisis de las circunstancias particulares de cada zona o emplazamiento concreto. Adicionalmente, su uso podrá ser compatible con el de otros usos tipo zona azul, besa y baja o taxi, según se determine en la señalización complementaria que determine los horarios al respecto.

Artículo 75. Besa y Baja

  1. En aquellas zonas escolares en las que esté debidamente señalizado, se permitirá el estacionamiento de los vehículos durante un tiempo máximo de 5 minutos, entre las 7:30 y las 18:30 horas para facilitar, de manera segura, el acceso de los alumnos a los centros escolares sin perjudicar al resto del tráfico.

  2. El vehículo deberá estacionarse en el espacio delimitado por la propia señalética y, en todo caso, durante el tiempo limitado ya indicado.

  3. La autoridad municipal será la competente para autorizar el establecimiento de nuevas zonas ‘besa y baja’ en los ámbitos de determinados centros escolares. El coste del establecimiento de estas zonas mediante la correspondiente señalización será asumido por el centro educativo excepto si se trata de un centro público.

SECCIÓN Ordinal-number 7. RESERVA DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Artículo 76. Normas generales

Las reservas de estacionamiento para vehículos de personas con movilidad reducida tienen por objeto facilitar la parada y el estacionamiento de dichos vehículos, así como mejorar las condiciones de desplazamiento de estas personas en vehículo privado, como una garantía de su movilidad. Para ello, la autoridad municipal señalizará, en determinadas calles, zonas de estacionamiento de uso exclusivo para estas personas previa acreditación de su condición conforme a lo establecido en la legislación de aplicación y lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 77. Tipos de reservas

  1. De uso general: a) Se trata del espacio reservado para el aparcamiento del vehículo usado por las personas con movilidad reducida (PMR). b) Podrán ser utilizadas por cualquier persona que sea titular de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida expedida por la Administración competente. c) Serán siempre de uso general, corriendo a cargo de los servicios municipales correspondientes su señalización y mantenimiento. Estas plazas deberán cumplir las condiciones reglamentariamente previstas. d) Las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se Regulan las Condiciones Básicas de Emisión y Uso de la Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Discapacidad se relacionan en el Anexo III de la presente Ordenanza. e) Los aparcamientos municipales dispondrán de la dotación de plazas accesibles para el estacionamiento de vehículos de personas con movilidad reducida exigida por la normativa sectorial y se ubicarán junto a los accesos peatonales del aparcamiento.
  2. De uso específico: a) Se trata del espacio reservado en la vía pública para el aparcamiento del vehículo usado por la persona discapacitada con movilidad reducida para lo cual será necesario documentar en la petición el carácter de trabajo o domicilio y será concedida lo más cerca posible del acceso a los mismos. b) En el supuesto de que la reserva de estacionamiento solicitada sea para el puesto de trabajo, solo podrá autorizarse a aquellas personas que se encuentren en el supuesto de conductor y por el horario en que se desarrolle la actividad de que se trate.

Artículo 78. Solicitud de reservas de uso específico

La solicitud y tramitación de las reservas de uso específico se realizará mediante el correspondiente procedimiento establecido por la autoridad municipal que fijará los requisitos para su autorización.

Artículo 79. Requisitos técnicos

En el establecimiento de las reservas de estacionamiento para personas con movilidad reducida, se tendrán en consideración todas aquellas disposiciones de naturaleza técnica relacionadas con la señalización, dimensión, diseño y trazado de los espacios de la vía pública reservados; en concreto, se regirán por lo dispuesto en las normas sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas tales como la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero del Ministerio de Vivienda por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados o norma que la sustituya y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 80. Comprobación del buen uso

El Ayuntamiento establecerá cuantos mecanismos de control y comprobación estime conveniente para garantizar el uso correcto de estas reservas de estacionamiento por parte de sus titulares.

CAPÍTULO II. De los vados

SECCIÓN Ordinal-number 1. ASPECTOS GENERALES

Artículo 81. Concepto

Se entiende por vado en la vía pública la autorización para el acceso frecuente de vehículos a todo tipo de fincas desde el dominio público local, para el que sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o peatonal, o que supongan un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponde a todos los ciudadanos respecto a tales bienes, o limite la parada y el estacionamiento de otros vehículos en los accesos de entrada o salida de vehículos de las fincas y delante de las mismas.

Artículo 82. Extensión del vado

  1. En aquellos supuestos en que sea necesario el paso de vehículos a través de las aceras, con carácter previo a la obtención de la licencia de vado, el peticionario deberá realizar el acondicionamiento de aceras y bordillos, sin perjuicio de las licencias correspondientes que deba obtener.

  2. Quedan prohibidas todas otras formas de acceso, tales como rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles, como cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillos, arena, etc., así como elementos fijos, salvo en los casos en los que por parte de los servicios técnicos municipales del Servicio de Tráfico y Movilidad que tengan asignada la gestión de vados se considere la necesidad de tales elementos de acceso, y quede reflejado y justificado en el informe técnico correspondiente.

  3. La extensión del vado en cuanto a uso y responsabilidad de mantenimiento comprenderá desde el acceso a la finca hasta la calzada de la vía pública.

Artículo 83. Clases de vados

  1. Los vados se clasifican, de acuerdo con su uso, en Vados Permanentes, Vados Horarios y Vados Nocturnos.

2.Como norma general, los vados de uso permanente y nocturnos quedan destinados para garajes, mientras que los de uso horario estarán preferentemente destinados a locales comerciales o de negocio, almacenes o naves industriales, o para la ejecución de obras, en cuyo caso se les denominará como Provisionales de Obra.

  1. Los vados se concederán siempre en precario, y podrán ser de duración indefinida o provisionales. Serán de duración indefinida cuando la autorización no especifica la duración del aprovechamiento y serán provisionales si, por otorgarse para el cumplimiento de una finalidad concreta, la autorización determina la fecha prevista para la finalización del aprovechamiento o esta viene determinada por otras autorizaciones administrativas complementarias.

  2. El peticionario deberá indicar la clase de vado que solicita, de acuerdo con lo expresado en los apartados anteriores, y, en su caso, fundamentar debidamente la petición.

Artículo 84. Vados permanentes

Los vados de uso permanente permitirán la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día y junto a los mismos no se permite el estacionamiento de vehículo alguno, ni siquiera el de su titular.

Artículo 85. Vados horarios y vados nocturnos

  1. Los vados horarios se concederán con carácter diurno.

  2. Los vados de uso horario solo limitarán el estacionamiento junto a los mismos durante la vigencia del horario autorizado y podrán concederse, con carácter general, por un máximo de 8 horas diarias en días laborables, quedando el espacio libre para uso público durante el resto de las horas. El horario será elegido por el peticionario de acuerdo con sus necesidades y en las franjas horarias que estime conveniente, hasta un máximo de 4 franjas horarias que han de estar comprendidas entre las 7:00 y las 22:00 horas.

  3. Los vados nocturnos solo limitarán el estacionamiento junto a los mismos durante la vigencia del horario autorizado, que será, en todos los casos, desde las 22:00 horas a las 8:00 horas del día siguiente y durante todos los días de la semana, incluidos festivos.

  4. Los vados provisionales de obra, que tendrán duración de concesión prefijada, solo limitarán el estacionamiento junto a los mismos durante la vigencia del horario autorizado, que se ajustará, con carácter general, a un máximo de 8 horas diarias con posibilidad de 4 franjas horarias. En casos excepcionales y suficientemente justificados se podrá ampliar el horario autorizado hasta un máximo de 12 horas, considerándose a efectos fiscales como un vado permanente.

  5. Mediante petición expresa del solicitante podrán autorizarse vados de uso horario para garajes vinculados al uso de vivienda.

Artículo 86. Supuesto especial de parada en vados

Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la parada de vehículos junto a los vados, siempre que en el propio vehículo se halle su conductor, a fin de desplazarlo cuando se precise la utilización del vado. Si bien el concepto de parada implica una duración máxima de 2 minutos, en el caso de los vados no existirá límite de tiempo de parada, con el único y esencial requisito de que el conductor no abandone el vehículo en ningún momento.

SECCIÓN Ordinal-number 2. DE LAS LICENCIAS DE VADO

Artículo 87. Solicitud y responsabilidad

  1. La solicitud de vado podrá ser ejercitada por cualquier persona, física o jurídica, que actúe en su propio nombre o se encuentre facultada para solicitarla en nombre de terceros.

Podrán ser titulares de una licencia de vado los propietarios o arrendatarios de la finca para la cual se solicite el vado o, en su caso, cualquier otra persona física o jurídica que demuestre obrar con el consentimiento escrito del propietario de la finca y mediante el cual se le faculte para ostentar la titularidad de la licencia de vado.

  1. El titular de la licencia será el único responsable de cuantas obligaciones incumban a los usuarios del vado cualesquiera que estas sean. Asimismo, los propietarios o, en su caso, arrendatarios de las fincas serán responsables, directos o subsidiarios, por el incumplimiento de las obligaciones contempladas en este capítulo, así como en los casos en que no se haya obtenido previamente licencia de vado.

También podrán ser titulares de una licencia de vado las Comunidades de Propietarios de inmuebles, tanto en relación con garajes comunitarios como privativos de uno o varios propietarios.

Artículo 88. Autorización y construcción

  1. El plazo de vigencia de la licencia de vado será el que indique la resolución. La autoridad municipal podrá revocar la licencia en cualquier momento por razones de interés público y con resolución motivada. En este caso, el titular de la licencia deberá suprimir el vado y reponer la acera a su estado original sin que dicha reposición genere derecho a indemnización.

  2. Las obras, tanto de acondicionamiento de aceras y bordillos para la autorización de licencias de vado, como las de reposición de estas para la autorización de bajas de vado, serán realizadas, como norma general, por el titular de la autorización, bajo la supervisión técnica del servicio municipal correspondiente y según las condiciones establecidas por el mismo, con carácter previo a la autorización.

Artículo 89. Clasificación vial

  1. Para otorgar licencias de vados se dividirán los viales de la ciudad en varios grupos, que determinará el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por los cauces que reglamentariamente procedan.

  2. La clasificación vial referida se efectuará teniendo en cuenta las necesidades de la circulación u otros motivos urbanísticos.

Artículo 90. Personas que pueden obtener la autorización de un vado horario o nocturno

Podrán obtener la autorización de un vado horario o nocturno: 1. Establecimientos industriales o comerciales, y en general toda clase de locales de negocios: a) Que se encuentren legalmente instalados y que dispongan de la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad o hayan efectuado y registrado la Declaración Responsable de inicio de actividad con comunicación previa. b) Que exijan la entrada y salida de vehículos, cuya valoración será efectuada, en su caso, por los servicios técnicos municipales competentes. c) Que dispongan, a la vez, de espacio libre suficiente, con carácter permanente y sin otro destino, de una superficie mínima de 15 m2, y que permita realizar las operaciones de carga y descarga de un vehículo de transportes de mercancías en el interior del local o suficiente espacio para el estacionamiento o exposición de vehículos en su interior si la actividad se corresponde con la de compraventa o alquiler de vehículos o similar. 2. Garajes y aparcamientos de edificios vinculados al uso de vivienda en los que el peticionario solicite expresamente acogerse a la modalidad de vado horario, se podrá autorizar el mismo cumpliendo las siguientes condiciones: a) Como norma general se deberá disponer de la licencia municipal de primera ocupación donde se recoja el cumplimiento de la dotación de aparcamiento y de la normativa sectorial vigente o, en su defecto, disponer de la correspondiente Declaración Responsable. b) En los garajes con capacidad para entre uno y cinco vehículos o superficie máxima de 100 metros cuadrados se podrá sustituir lo exigido en el párrafo anterior por la presentación de un certificado, expedido por técnico competente, que acredite que el local cumple con las condiciones de habitabilidad y de seguridad para uso de garaje, especifique el número de vehículos máximo que puede contener y aporte un plano acotado con las dimensiones del local, la ubicación en planta de los vehículos que albergaría y la superficie total del local en metros cuadrados. 3. Obras: a) Toda obra de reparación o nueva construcción de inmuebles que exija el paso de camiones por la acera u otros bienes de dominio y uso público, y con capacidad interior necesaria para realizar operaciones de carga y descarga de camiones, deberá solicitar licencia de vado, con prefijada duración y horario, previo el pago de los derechos establecidos en la Ordenanza fiscal correspondiente, permiso que deberá solicitarse por el procedimiento ordinario, siempre que se disponga de la licencia municipal de obras. b) La licencia del vado prescribirá una vez cesen las condiciones que posibiliten el acceso de vehículos a la obra o porque el espacio libre en el interior de la misma no permita las operaciones de carga y descarga de vehículo y, en todo caso, por finalización de las obras, debiendo comunicarse cualquiera de estos extremos al Servicio de Tráfico y Movilidad en el plazo máximo de 30 días posteriores al hecho causante de la prescripción.

Artículo 91. Personas que pueden obtener la autorización de un vado permanente

Podrán obtener la autorización de un vado permanente:

  1. Establecimientos industriales o comerciales, y en general toda clase de locales de negocios: a) Que se encuentran legalmente instalados y que dispongan de la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad o hayan efectuado la Declaración Responsable de inicio de actividad con comunicación previa. b) Que el tipo de actividad exija la entrada y salida de vehículos. c) Cuando la naturaleza del suelo urbano donde se encuentren ubicados sea de uso industrial establecido en el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria. De forma excepcional se podrá autorizar vado permanente en locales industriales y/o comerciales que no se encuentren ubicados en suelos de uso industrial siempre que mediante informe técnico municipal se justifique tal necesidad y no haya afectaciones o interacciones importantes al tráfico rodado o peatonal. d) Que dispongan, a la vez una superficie libre no inferior a los 15 m2 reservada permanentemente y exclusiva para las operaciones de carga y descarga. En el caso de actividades sujetas a reglamentaciones específicas que impongan normas de seguridad o higiene para las operaciones de carga y descarga, podrán no aplicarse los mínimos de superficie indicados.
  2. Garajes y aparcamientos de edificios vinculados a uso de vivienda: a) Como norma general se deberá disponer de la licencia municipal de primera ocupación donde se recoja el cumplimiento de la dotación de aparcamiento y de la normativa sectorial vigente o, en su defecto, disponer de la Declaración Responsable de primera ocupación. b) En los garajes con capacidad para entre uno y cinco vehículos o superficie máxima de 100 metros cuadrados se podrá sustituir lo exigido en el punto anterior por la presentación de un certificado, expedido por técnico competente, que acredite que el local cumple con las condiciones de habitabilidad y de seguridad para el uso de garaje, especifique el número máximo de vehículos que puede contener y aporte un plano acotado con las dimensiones del local, la ubicación en planta de los vehículos que albergaría y la superficie total del local en metros cuadrados.
  3. Solares: deberán cumplir las condiciones generales prescritas en la presente Ordenanza.

Artículo 92. Requisitos de la vía

  1. Con carácter general, y además de las condiciones anteriores, el ancho de calzada de la calle donde se encuentre la finca beneficiaria del vado deberá permitir el acceso a la misma sin tener que prohibir el estacionamiento en la acera opuesta a la del vado.

  2. Con carácter extraordinario, se podrá prohibir el estacionamiento frente al acceso a la finca en los casos en que el estacionamiento de vehículos esté permitido en la acera misma de la finca y previo informe favorable de los técnicos municipales.

Artículo 93. Cambios de titularidad, modificaciones y cambios de uso

  1. Las ampliaciones, reducciones, correcciones y cambios de uso de vados deberán ser solicitados por su titular, salvo casos debidamente justificados.

  2. Las licencias para ampliaciones de vados y cambios de uso seguirán el mismo trámite que las de vados nuevos, incluso en la tasación de los derechos y depósitos.

  3. Las reducciones se considerarán supresiones parciales y darán lugar, en su caso, a la reducción del depósito.

  4. Los cambios de titularidad solo deberán ser comunicados por el nuevo titular. Los servicios técnicos municipales podrán inspeccionar las condiciones del local, o el estado del vado, con la finalidad de verificar que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

Artículo 94. Causas de anulación de una licencia de vado

Las licencias de vado podrán ser anuladas por las siguientes causas: a) A solicitud del titular de la licencia, para lo cual deberá acreditar fehacientemente tanto la retirada de la señalización horizontal y vertical del vado como el restablecimiento del espacio público a su estado original. b) Por impago de la tasa sobre uso del vado. c) Por no conservarse en perfecto estado su pavimento o señalización. d) Por uso indebido del vado. e) Por no tener el local la capacidad exigida o destinarse para distintos fines a aquellos para los que se solicitó el vado. f) Por cambiar las circunstancias que motivaron la concesión de la licencia, sin haberlo notificado previamente. g) En general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza.

#SECCIÓN Ordinal-number 3. DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS VADOS

Artículo 95. Dimensiones de los vados y señalización

  1. A efectos fiscales, se entenderá que la longitud máxima de los vados es de 5 metros, considerándose los de mayor longitud como tantos vados cuantas veces quepa dicha medida en la longitud real que tengan, y otro más si sobra fracción.

  2. La longitud de los vados, medida en la calzada, no podrá ser superior en más de 2 metros a la que tenga el acceso a la finca o local a cuyo uso esté destinado el vado.

  3. La señalización de los vados se ajustará a lo establecido en el Manual de Señalización recogido en el Anexo II.

Artículo 96. Obligaciones del titular del vado

El titular del vado vendrá obligado a: a) Ocuparse de la conservación de la acera, bordillo, pavimento y del disco señalizador, en su caso. b) Ejecutar y mantener la señalización horizontal y demás señales en buen estado de conservación. c) Efectuar en el vado, y a su costa, las obras ordinarias y extraordinarias que le ordene el Ayuntamiento. d) Abonar anualmente las tasas sobre el uso del vado, establecidas en la correspondiente Ordenanza fiscal. e) Comunicar por escrito al Ayuntamiento cualquier cambio o modificación que se produzca en cuanto a la autorización concedida y el objeto de la misma. #SECCIÓN Ordinal-number 4. DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS VADOS EN SOLARES Y LOS ACCESOS A FINCAS RÚSTICAS

Artículo 97. Clasificación de los solares

  1. Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación.
  2. A los efectos de la concesión de licencia de vado, los solares se clasifican en dos categorías: a) Categoría A: Solar que se pretende destinar a aparcamiento público o privado, con capacidad igual o superior a 10 vehículos o superficie igual o superior a 250 m2. b) Categoría B: Solar que se pretende destinar a aparcamiento público o privado, con capacidad inferior a 10 vehículos o superficie igual o superior a 30 m2 e inferior a 250 m2.

Artículo 98. Condiciones de los solares categoría A

Las condiciones que deben reunir los solares, categoría A, para la concesión de la licencia de vado son las siguientes: a) Acondicionamiento del firme del solar, compactado y capa de picón o similar. b) Cerramiento del recinto, ajustándose a las condiciones de vallado de solares. Debe estar el solar en condiciones aceptables de limpieza, prohibiéndose el almacenamiento de materiales o despojos de cualquier tipo. c) Los estacionamientos y la circulación interior deberán estar perfectamente señalizados, de modo que, en todo momento, sea fácil la maniobrabilidad de los vehículos. d) Dispondrá de extintores de incendios de polvo polivalente, ubicándolos a una separación máxima de 20 m y a razón de 1 extintor de 12 kg o en su caso de eficacia mínima 43A- 1838 - C (o dos de 6 kg) por los primeros 10 vehículos. Serán dos extintores como mínimo cuando la capacidad es de 10 a 20 vehículos y uno más por cada 20 vehículos o fracción. e) Se prohibirá expresamente la existencia de combustible para el suministro a vehículos, y la ejecución de trabajos de reparación de cualquier tipo a los mismos. f) Las condiciones de acceso y salida se deberán especificar en cada caso, sin perjuicio de que tanto los accesos de vehículos como su posterior incorporación a la vía pública han de realizarse en completas condiciones de seguridad y visibilidad. g) La autorización del aparcamiento en solar será con carácter provisional y en precario, pudiendo la Administración municipal revocarla en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna. h) No se permitirá, en ningún caso, obra alguna de fábrica, ni siquiera techumbres de tipo ligero, salvo que dicha obra o techumbre haya sido construida conforme a licencia reglada otorgada por este ayuntamiento.

Artículo 99. Condiciones de los solares categoría B

Las condiciones que deben reunir los solares, categoría B, para la concesión de la licencia de vado son las siguientes: a) Acondicionamiento del firme del solar, compactado y capa de picón o similar. b) Cerramiento del recinto, ajustándose a las condiciones de vallado de solares. Debe estar el solar en condiciones aceptables de limpieza, prohibiéndose el almacenamiento de materiales o despojos de cualquier tipo. c) Dispondrá de 1 extintor de incendios de polvo polivalente de 12 kg, o en su caso de eficacia mínima 43A- 183B- C (o dos de 6 kg). d) Se prohibirá expresamente la existencia de combustible para el suministro a vehículos, y la ejecución de trabajos de reparación de cualquier tipo a los mismos. e) Las condiciones de acceso y salida se deberán especificar en cada caso. f) La autorización del aparcamiento en solar será con carácter provisional y en precario, pudiendo la Administración municipal revocarla en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna. g) No se permitirá, en ningún caso, obra alguna de fábrica, ni siquiera techumbres de tipo ligero, salvo que dicha obra o techumbre haya sido construida conforme a licencia reglada otorgada por este ayuntamiento.100. Vados en los accesos a fincas rusticas o viales privados

Artículo 100. Vados en los accesos a fincas rusticas o viales privados

Se podrá otorgar licencia de vado a los accesos a fincas rústicas y viales privados de distribución interior de conformidad con las condiciones que establezca el Servicio de Tráfico y Movilidad.

CAPÍTULO III. Normas comunes a reservas de estacionamiento y vados

Artículo 101. Prohibiciones

Sin perjuicio de las sanciones de tráfico establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Reglamento General de Circulación, se establecen las siguientes prohibiciones:

  1. Queda prohibido el paso de vehículos a todo tipo de fincas desde el dominio público local sin la correspondiente licencia municipal de vado, salvo autorizaciones especiales.

  2. Queda prohibida toda señalización de vado o reservas de estacionamiento sin obtener la correspondiente licencia municipal.

  3. Quien señalice un vado o una reserva sin haber obtenido la correspondiente licencia será requerido por el Servicio de Tráfico y Movilidad para que, en el plazo de 10 días, retire la señalización ilegal. Sin embargo, si el vado o la reserva reúnen los requisitos establecidos en esta Ordenanza, el infractor podrá, dentro del plazo indicado, solicitar la oportuna licencia, sin perjuicio de la sanción que por dicha infracción corresponda.

Si transcurridos 30 días desde que se le notifique, el titular del vado no hubiere dado cumplimento a lo anterior, será retirada la señalización ilegal por el Ayuntamiento a costa de aquel, además de la tramitación de la sanción que corresponda.

  1. En el caso de incumplimiento total o parcial de lo establecido en el artículo 96 a), el titular del vado será requerido por el Servicio de Tráfico y Movilidad para que, en el plazo de 10 días, subsane la defectuosa conservación del vado. Transcurrido dicho plazo, de persistir el titular en la infracción, el Servicio de Tráfico y Movilidad lo pondrá en conocimiento de la Policía Local para que se inicie el correspondiente procedimiento sancionador. Así, al titular del vado se le impondrá una multa de 100 euros si repara la anomalía en 15 días desde la notificación de la infracción, y de 200 euros si repara la anomalía en un periodo de entre 15 y 30 días. Si transcurridos 30 días desde la notificación desde la notificación de la infracción, el titular del vado no hubiere dado cumplimiento a lo anterior, se procederá a la anulación de la licencia del vado.

Artículo 102. Gravedad de las infracciones sobre vados y reservas de estacionamiento

Las infracciones que se cometan contraviniendo lo dispuesto en el presente capítulo sobre vados y reservas de estacionamiento, salvo que en el mismo se disponga otra calificación, tendrán la consideración de graves.

CAPÍTULO IV. Reservas para recarga de vehículos eléctricos

Artículo 103. Finalidad

  1. El objeto de estas reservas es facilitar el estacionamiento de vehículos eléctricos para la utilización de la infraestructura de recarga instalada en vía pública por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o por cualquier administración pública colaboradora. Estas reservas en ningún caso podrán ser de titularidad privada y el acceso a los puntos de recarga, que serán de abono y por tiempo limitado, tendrá carácter público.

  2. Estas reservas sólo podrán utilizarse por vehículos eléctricos e híbridos enchufables. El estacionamiento en estas reservas estará vinculado exclusivamente a la recarga eléctrica activa en un punto de recarga instalado en la vía pública.

  3. El tiempo de estacionamiento en estas reservas estará limitado al máximo que determine la señalización vertical, que podrá igualmente especificar un determinado horario de uso exclusivo para vehículos de servicio público.

Artículo 104. Procedimiento

  1. El establecimiento de estas reservas se efectuará en función de la localización de los puntos de recarga instalados en la vía pública y de la demanda, dotación y uso potencial, previo análisis de las circunstancias particulares de cada zona o emplazamiento concreto.

  2. Podrán, en caso de que la autoridad municipal lo considere necesario, habilitarse espacios exclusivos para la recarga de motocicletas y ciclomotores de dos y tres ruedas, y cuadriciclos.

Artículo 105. Señalización

Las reservas de estacionamiento para recarga de vehículos eléctricos requerirán de la colocación de la correspondiente señalización vertical, sin perjuicio de señalización horizontal para facilitar su identificación de conformidad con lo establecido en el Anexo II Manual de Señalización.

Artículo 106. De la instalación de puntos de recarga eléctrica en la vía pública

  1. La instalación de puntos de recarga en las vías de titularidad municipal deberán contar con la correspondiente autorización del Servicio de Tráfico y Movilidad.

  2. Dicha autorización contendrá las condiciones específicas de las instalaciones y su uso.

  3. La autoridad municipal fomentará y promoverá la dotación de puntos de recarga eléctrica pública tanto en la vía pública como en los aparcamientos de titularidad municipal.

CAPÍTULO IV. Otras autorizaciones de uso de la vía pública

SECCIÓN Ordinal-number 1. CONDICIONES GENERALES

Artículo 107. Criterios generales de las autorizaciones sobre ocupación o cierre de la vía pública

  1. Con carácter general, cualquier actividad que lleve aparejada la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública, o suponga un uso especial o restringido de la misma, tales como pruebas deportivas, cortejos, rodajes cinematográficos o videográficos, suministro de combustible, ubicación de contenedores de obra, mudanzas, operaciones de carga y descarga, instalación de grúas torres, plataformas, tijeras elevadoras u otras cualesquiera análogas a los supuestos mencionados, requerirá autorización expresa del Ayuntamiento.

  2. Las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos obtendrán su autorización de ocupación y, en su caso, cierre de la vía pública de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento General de Circulación.

  3. Los espectáculos públicos obtendrán su autorización de ocupación y, en su caso, cierre de la vía pública de acuerdo con el procedimiento previsto en Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y Otras Medidas Administrativas Complementarias y en el Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos, o normativas que lo sustituyan.

  4. El resto de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 contendrán las condiciones de la ocupación o uso, su duración, horario e itinerarios en caso necesario.

  5. El solicitante, sea público o privado, tendrá la responsabilidad y obligación de tomar cuantas medidas de seguridad y señalización sean necesarias y específicamente:

    a) Para cualquier actividad autorizada deberá realizar un plan de señalización que incorpore la señalización adecuada, así como los desvíos del tráfico rodado y peatonal a que diere lugar. Asimismo, deberá contar con un plan de seguridad o de autoprotección del evento u objeto de ocupación. El Plan de Señalización y el Plan de seguridad serán validados por el Servicio de Tráfico y Movilidad y por la Policía Local respectivamente. b) Estará obligado al despliegue y retirada de la señalización incluida en el Plan de Señalización validado. La colocación de la señalización deberá ser adecuada impidiendo que ni las señales ni los paneles puedan ser alterados o modificados. La retirada de la señalización deberá dejar la zona en las mismas condiciones iniciales. c) Estará obligado a la adopción de cuantas medidas de seguridad y precauciones sean necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas y bienes, siendo responsable de los daños que en este sentido pudieran producirse. d) Asumirá la responsabilidad de los posibles daños a los pavimentos, bordillos, elementos emergentes y de mobiliario urbano e infraestructuras en el subsuelo que pudieran ocasionarse por la actividad que se va a desarrollar en la vía pública, siendo de su cuenta la subsanación de dichas deficiencias. En caso de inobservancia de esta obligación, será la Administración quien procederá a la subsanación de los daños producidos, corriendo todos los gastos por parte del solicitante, sin perjuicio de la sanción correspondiente. e) Estará obligado a adoptar, con carácter previo, cuantas medidas sean oportunas para garantizar una adecuada transmisibilidad de cargas al terreno. En los casos en que el solicitante apreciara la existencia de infraestructuras en el subsuelo que pudieran ser dañadas por el peso de la grúa o vehículos utilizados, deberá evitar que los apoyos de la misma descansen sobre dichas instalaciones, desplazándose lo suficiente los apoyos para evitar la transmisibilidad directa de las cargas. f) Deberá colocar las señales de estacionamiento prohibido que, en su caso, fuesen necesarias, con una antelación mínima de 48 horas, dando aviso inmediato a la Policía Local con el fin de que pueda comprobarse por parte de los agentes de la Policía o de Movilidad que la señalización es la adecuada. g) Deberá colocar un panel complementario que especifique, de forma clara, los días que tendrá lugar la ocupación, así como el horario autorizado, exhibiendo copia de la autorización.

  6. Si, como consecuencia de la ocupación o uso, se originara un entorpecimiento grave en la circulación, los agentes de la Policía Local o de Movilidad, junto con el Servicio de Tráfico y Movilidad, determinarán las medidas de señalización o de presencia física que sean necesarias para disminuir al máximo sus efectos, dando lugar a la anulación y revocación de la autorización.

  7. Las infracciones a los preceptos recogidos en el presente artículo tendrán la consideración de muy graves.

Artículo 108. Anulación y revocación de autorizaciones

Las autorizaciones y permisos municipales regulados en el presente título podrán ser objeto de declaración de nulidad o anulación, de acuerdo con lo previsto en los títulos IV y V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

SECCIÓN Ordinal-number 2. CONDICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 109. De la ocupación de la vía con contenedores

  1. A los efectos de la presente Ordenanza, se designan con el nombre de contenedores los recipientes normalizados, especialmente diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial, y destinados a la recogida de los materiales residuales.

  2. La colocación de contenedores para obras está sujeta a licencia municipal, que será otorgada por los servicios municipales correspondientes. Los contenedores para obras situados en el interior acotado de zonas de obras no precisarán licencia.

  3. El pago de tasas para la colocación de contenedores para obras en la vía pública será regulado por la correspondiente Ordenanza fiscal.

  4. Los contenedores están obligados en todo momento a presentar en su exterior, de manera perfectamente visible:

    a) El nombre o razón social y teléfono del propietario o de la empresa responsable. b) Cuantos datos sean exigibles para su identificación, en función de la licencia municipal concedida. c) Deberán estar provistos de elementos reflectantes que destaquen su visibilidad, tanto de día como de noche.

  5. Una vez llenos, los contenedores deberán ser tapados inmediatamente, de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de los materiales residuales. Igualmente es obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de trabajo, siempre y cuando su permanencia en la vía estuviera autorizada.

  6. Las operaciones de instalación y retirada de los contenedores deberán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos, y previa autorización del servicio municipal correspondiente. Los contenedores deberán utilizarse o manipularse de forma que su contenido, o parte de él, no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantado o esparcido por el viento. Al retirar el contenedor, el titular de la autorización deberá dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública afectada por su ocupación. En el caso de no quedar perfectamente limpio el pavimento, deberá instalarse uno nuevo igual al ya existente en la vía. El titular de la autorización será responsable del estado de la vía pública, así como de los daños causados a la misma, debiendo comunicarlos inmediatamente a los servicios municipales correspondientes en caso de haberse producido.

  7. Los contenedores se situarán, obligatoriamente, en el interior de la zona reservada de obras, con la excepción de las que no dispongan de espacio para ubicarse dentro. En tal caso, previa justificación de dicha imposibilidad, se colocarán, preferentemente, en la calzada junto al bordillo. Cuando las obras estén situadas en plazas, zonas y calles peatonales, etc., no se permitirá la colocación de contenedores de manera permanente, debiéndose solicitar un permiso especial para carga y descarga de escombros de manera selectiva y horaria en aquellos casos en los que quede debidamente justificada la imposibilidad de colocarlos en el ámbito de las obras. Si existiera en las cercanías una calle de tráfico rodado, se podrá solicitar permiso para colocar los contenedores en lugar adecuado, conforme al artículo anterior.

  8. En todo caso, deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

    a) Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible. b) Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por la presente Ordenanza. c) No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos, ni en los vados ni reservas de estacionamiento y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra o salvo autorización expresa del servicio competente. d) En ningún caso podrán ser colocados, total o parcialmente, sobre las tapas de acceso de servicios públicos, sobre hidrantes de incendios, alcorques de los árboles, ni sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera dificultarse en circunstancias normales o en caso de emergencia. e) Las empresas están obligadas a controlar los vertidos en los contenedores situados en la vía pública, con los medios técnicos y humanos necesarios para garantizar la seguridad y protección de los peatones y vehículos. f) Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada. g) Cuando los contenedores estén situados en la calzada, deberán separarse 10 cm del bordillo de la acera, de forma que no impidan que las aguas superficiales alcancen la corredera y discurran por ella hasta el imbornal más próximo. Cada contenedor deberá protegerse con tres conos de tráfico, como mínimo, colocados en línea oblicua por el lado del contenedor más próximo al de la circulación en la vía pública. h) Cuando los contenedores deban permanecer en la vía pública durante la noche, deberán llevar incorporadas señales reflectantes de longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm, o luminosas suficientes para hacerlos visibles.

  9. Los contenedores para obras serán retirados de la vía pública en los siguientes supuestos: a) Al expirar el término de la concesión de la licencia de obras. b) Cuando existan razones de interés público, previo requerimiento de la autoridad municipal. c) En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado, y siempre dentro del mismo día en que se haya producido el llenado. d) Los sábados, domingos y festivos las 24 horas, y de lunes a viernes, desde las 20:00 horas a las 07:00 horas, salvo autorización administrativa que permita su permanencia.

  10. El Ayuntamiento, ya sea con medios propios o privados, podrá proceder a la retirada de los contenedores que, en la ocupación, infrinjan las normas establecidas en el apartado anterior, especialmente cuando sean un peligro o un obstáculo a la circulación de vehículos y peatones. La retirada de los contenedores llevada a cabo por el Ayuntamiento por incumplimiento de algunos de los requisitos de este artículo se hará con cargo a la empresa solicitante de la ocupación y subsidiariamente al titular de los mismos.

  11. Las infracciones a los preceptos recogidos en el presente artículo tendrán la consideración de muy graves.

Artículo 110. De la ocupación de la vía con andamios

  1. Se entiende por andamio el armazón de tablones o vigas puestos horizontalmente y sostenidos en pies derechos y puentes, o de otra manera, que sirve para colocarse encima de él y trabajar en la construcción o reparación de edificios, pintar paredes o techos, subir o bajar estatuas u otras cosas, etc., pudiendo ser los mismos impulsados de forma mecánica o no.

  2. La instalación de andamios que supongan utilización del dominio público requerirá, en todos los supuestos, la previa obtención de autorización municipal.

  3. Los andamios deberán estar identificados externamente, de forma clara y legible, con el nombre de la empresa propietaria y, en su caso, arrendataria de los mismos, así como el CIF de la/s misma/a, dirección y un número de teléfono de contacto, con el fin de poder ser localizada/s en cualquier momento y por cualquier situación anómala que se pueda originar por la ubicación de los mismos.

  4. La instalación de andamios que afecten a las aceras y zonas de la calzada que se usen como paso de peatones deberá reservar espacio para mantener el paso de los mismos. El ancho mínimo del paso de peatones será de 1 metro, siempre que no se trate de una obra adosada a la fachada, en cuyo caso se podrá reducir a 75 cm de anchura, medidos desde la mayor saliente de la fachada.

  5. Cuando los andamios deban permanecer en la vía pública durante la noche, deberán llevar incorporadas señales reflectantes de longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm o luminosas suficientes para hacerlos visibles.

  6. La autoridad municipal, ya sea con medios propios o privados, podrá proceder a la retirada de los andamios que, en la ocupación, infrinjan algunas de las normas establecidas en el apartado anterior, especialmente cuando sean un peligro o un obstáculo a la circulación de vehículos y peatones.

  7. La retirada de los andamios llevada a cabo por la autoridad municipal por incumplimiento de algunos de los requisitos de este artículo se hará con cargo a la empresa solicitante de la ocupación y subsidiariamente al titular de los mismos.

  8. Las infracciones a los preceptos recogidos en el presente artículo tendrán la consideración de muy graves.

Artículo 111. Actividades en la vía pública que afecten al libre tránsito del resto de usuarios

  1. Las conductas tipificadas en este artículo pretenden salvaguardar el derecho que tienen los ciudadanos al libre tránsito por la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria sin que nadie perturbe el ejercicio del mismo con la realización de conductas o actividades prohibidas.

  2. Aquellas actividades que representen ocupaciones de vía pública no recogidas en las Ordenanzas municipales, tales como las realizadas por mimos, músicos, malabares o cualquier otro tipo de actividad llevada a cabo en vía pública y que afecte a la movilidad, podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento teniendo en cuenta, entre otros factores, la actividad que refiere el solicitante, su localización, horario, etc. Por circunstancias sobrevenidas, la Policía Local podrá ordenar la paralización inmediata de la actividad autorizada, si afectase a la movilidad ciudadana, quedando prohibida, en todo caso, la realización de actividades no autorizadas. Todo ello sin perjuicio de la legislación vigente en la materia.

  3. Queda prohibida la realización de actividades que obstaculicen el libre tránsito de los ciudadanos por la vía pública, o que obstruyan o puedan afectar al tráfico rodado. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada y en los semáforos.

  4. Las infracciones cometidas contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo tendrán la consideración de graves.

TÍTULO IV. Señalización

CAPÍTULO I. De la señalización general

Artículo 112. Características generales de la señalización

  1. La señalización deberá ajustarse a lo establecido en la normativa estatal de aplicación, a lo regulado en la presente Ordenanza y a lo dispuesto en la documentación técnica complementaria que el Ayuntamiento de Las Palmas podrá elaborar al objeto de proporcionar indicaciones claras a la ciudadanía acerca de las condiciones de utilización de las diferentes vías de la ciudad y sus limitaciones.

  2. En combinación con una señal reglamentaria, señalización vertical o marcas viales/señalización horizontal, se podrán añadir indicaciones suplementarias, para lo cual se utilizará una placa rectangular que deberá ir colocada debajo de la señal.

  3. La señalización deberá encontrarse en todo momento en perfecto estado de conservación y mantenimiento.

  4. No se permite la colocación de publicidad en las señales o a su alrededor. Asimismo, se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, o que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos y señales, o que puedan distraer su atención.

Artículo 113. Ordenación de la circulación

Los agentes de la Policía Local y de Movilidad en coordinación con el Servicio de Tráfico y Movilidad, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrán modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos, y también en casos de emergencia. Con este fin procederán a la colocación o retirada de la señalización provisional que estimen procedente, así como a la adopción de medidas preventivas.

Artículo 114. Aplicación

Las señales instaladas en las entradas de la ciudad, individualmente o agrupadas en carteles, regirán para todo el territorio municipal, salvo señalización específica para un tramo de calle. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado rigen en general, salvo excepción expresamente señalizada, para la totalidad del viario interior del perímetro.

Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada o señales luminosas.

Artículo 115. Pacificación de vías y calmado de tráfico

El Ayuntamiento podrá establecer calles o zonas pacificadas y demás posibilidades recogidas en esta Ordenanza. Para favorecer el calmado del tráfico en dichas zonas, el Ayuntamiento podrá aplicar distintas medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos, especialmente los badenes o pasos de peatones sobre-elevados, modificación de la geometría o del número de carriles, entre otras, favoreciendo el uso de dichas vías en condiciones de seguridad.

Artículo 116. Pasos de peatones a cota superior y pasos sobre-elevados reductores de velocidad

  1. Por razones de seguridad de tráfico y de tránsito peatonal los pasos de peatones podrán ser construidos a cota superior a la de la calzada siempre que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos. En todo caso, se atenderá a la continuidad física y formal de los itinerarios peatonales, sobre todo en la confluencia de las bocacalles, así como en las zonas residenciales.

  2. Asimismo, podrán instalarse dispositivos que contribuyan a la seguridad del tránsito peatonal y reducción de velocidad, en similares condiciones a los pasos peatonales a cota superior allí donde las razones de seguridad lo aconsejen.

  3. Estos pasos de peatones a cota superior y pasos sobre-elevados reductores de velocidad observarán lo dispuesto en la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado.

Artículo 117. Señalización en zonas de prioridad peatonal

  1. Las zonas de prioridad peatonal se señalizarán a la entrada y salida de las mismas, sin perjuicio de los elementos móviles que se puedan colocar para impedir o controlar los accesos de vehículos.

  2. La señalización empleada será la prevista en la normativa estatal de aplicación, pudiendo establecerse mediante panel complementario indicaciones adicionales.

  3. En los paseos centrales, parques y vías verdes o sendas no señalizados se respetarán las restricciones de circulación y estacionamiento especificadas en esta Ordenanza.

Artículo 118. Señalización en vías ciclistas

  1. Las vías ciclistas tendrán una señalización específica vertical y/u horizontal. Estas señales podrán indicar el sentido de circulación, advertir de la proximidad de un paso de peatones, de un semáforo o una intersección, los espacios compartidos con peatones, las paradas obligatorias con semáforos en los cruces, avisar a los conductores de vehículos a motor de la presencia o incorporación de ciclistas en los dos sentidos de circulación, entre otra información que se considere relevante.

Además de estas señales, el Ayuntamiento podrá incorporar otras informativas, de obligación o de precaución complementarias a las existentes.

  1. El Ayuntamiento podrá autorizar la implantación de dispositivos y/o señalización específica que contribuyan a la seguridad y comodidad de los ciclistas en los siguientes supuestos:

    a) Vías ciclistas con sentido opuesto al tráfico motorizado. b) Zonas avanzadas de espera en intersecciones especiales para bicicletas, VMP, motocicletas y ciclomotores. c) Semáforos específicos para bicicletas, cuya orden o temporización pueda ser diferente a la de los vehículos a motor para ajustarse a las distintas necesidades de las bicicletas. d) Circulación ciclista autorizada en sentido contrario a la marcha de circulación de la calzada. e) Zona obligatoria para bajarse de la bicicleta según horario estipulado o situación de aglomeración de peatones.

Artículo 119. De la señalización de las paradas de transporte público

  1. La infraestructura de las correspondientes paradas deberá estar acondicionada de manera que se facilite la aproximación del autobús a la alineación de bordillo asegurando la accesibilidad al material móvil y la apertura de la rampa para la subida y bajada de sillas de ruedas. Asimismo, deberá garantizarse, en todo momento, la accesibilidad peatonal en el ámbito o zona de parada.

  2. Las paradas de transporte público estarán reglamentariamente señalizadas de conformidad con lo establecido en el Anexo II Manual de Señalización. En caso de que en la calzada exista banda de estacionamiento permitido, se señalizará la correspondiente prohibición de estacionamiento. En caso de que se trate de un carril de circulación reservado, no será necesaria la señalización de prohibición de parada y estacionamiento.

Artículo 120. Señalización del estacionamiento regulado

Las zonas de estacionamiento regulado se identificarán mediante el empleo de la señalización vertical fija que corresponda, de las previstas en la normativa estatal de aplicación, pudiendo establecerse mediante panel complementario aquellas limitaciones horarias a que, en su caso, pueda estar sujeta la reserva.

Artículo 121. Señalización del servicio de préstamo de bicicleta pública municipal

Las zonas de estacionamiento de las bicicletas públicas municipales se identificarán adecuadamente mediante la correspondiente señalización.

CAPÍTULO II. De la señalización en obras

Artículo 122. Señalización y balizamiento de obras en la vía pública

  1. Las presentes disposiciones se refieren a todas aquellas obras que se realicen en la vía pública o que afecten a la misma, ejecutadas dentro del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria por el Estado, Comunidad Autónoma, municipio, empresas particulares o cualquier otra entidad, y tienen por objeto regular la señalización y balizamiento de las mismas y establecer los requisitos que a este respecto deban cumplirse.

  2. La obligación de señalizar alcanzará no solo a la propia obra, sino a aquellos lugares en que resulte necesaria cualquier indicación como consecuencia directa o indirecta de los trabajos que se realicen. Las señales deberán ser las establecidas preceptivamente en el vigente Reglamento General de Circulación y habrán de ser instaladas por la entidad o empresa que realice las obras.

  3. En ningún caso podrán comenzarse obras en la vía pública sin que se hayan instalado las señales previstas en esta Ordenanza y sin disponer, en su caso, de la autorización en materia de tráfico expedida por el Ayuntamiento.

A estos efectos se considerará responsable directo el ejecutor de las obras, respondiendo subsidiariamente del pago de la sanción la persona o entidad por cuya cuenta se ejecuten.

Artículo 123. Señalización y balizamiento mínimos

  1. Todas las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de la presente Ordenanza deberán venir advertidas por la señal de P-18 «Peligro obras» a que se refiere el Reglamento General de Circulación.

  2. Se dispondrá de una o varias vallas sobre las que se colocará un panel unidireccional que limite frontalmente la zona excluida al tráfico. La separación entre vallas, o entre estas y el borde de la calzada en su caso, será inferior a 1 metro.

Lateralmente se dispondrán vallas o balizas que limiten la zona de calzada no utilizable y cuya separación será inferior a 1,50 metros.

  1. Las vallas utilizadas habrán de ir pintadas de acuerdo con las formas y modos establecidos en el anexo relativo a tipo y significados de las señales de circulación y marcas viales del Reglamento General de Circulación.

Artículo 124. Señalización complementaria

  1. La limitación progresiva de la velocidad se adoptará en tramos máximos de 20 km/h, partiendo de la velocidad máxima a la que se encuentre limitada la vía y hasta la máxima permitida por las obras.

  2. El estrechamiento de calzada se señalizará con las señales P-17, P-17a o P-17b, comprendidas en el anexo al Reglamento General de Circulación, según los casos.

  3. Cuando resulte imprescindible realizar un corte de calzada, se señalizarán por medio de carteles-croquis y flechas los itinerarios alternativos.

  4. Cuando las obras reduzcan más de 3 metros el ancho de la calzada, se indicará la desviación con señales de “dirección obligatoria” inclinadas 45o. Estas se colocarán formando una alineación cuyo ángulo con el borde de la calle disminuya a medida que aumente la velocidad permitida en el tramo.

Artículo 125. Señalización nocturna

  1. La señalización deberá ser perfectamente visible en horas nocturnas. Las señales y vallas serán reflectantes, pudiendo emplearse captafaros o bandas reflectantes verticales de 10 cm de anchura, con una retrorreflectancia mínima de nivel 2.

  2. Los recintos vallados o balizados llevarán luces propias colocadas a intervalos máximos de 10 metros y siempre en los ángulos salientes.

Artículo 126. Paso de peatones

  1. Las obras que afecten a las aceras y zonas de la calzada que se usen como paso de peatones deberán reservar espacio para mantener el paso de los mismos.

  2. El ancho mínimo del espacio libre de tránsito peatonal será de 1 metro, siempre que no se trate de una obra adosada a la fachada, en cuyo caso se podrá reducir a 75 cm de anchura, medidos desde el mayor saliente de la fachada.

  3. Si así se requiere, deberán instalarse pasarelas, tablones, estructuras metálicas, etc., de manera que el paso se haga sin peligro de resbalar y con la protección adecuada, cuidando de que los elementos que forman el paso estén completamente fijos.

  4. Cuando a menos de 1 metro de distancia del paso de peatones exista una zanja o excavación, será obligatoria la instalación de pasamanos o barandillas de protección.

TÍTULO V. Disciplina viaria

CAPÍTULO I. Medidas provisionales

Artículo 127. Medidas provisionales

  1. Los agentes de la Policía Municipal y Agentes de Movilidad encargados de la vigilancia del tráfico podrán adoptar, de forma motivada, medidas provisionales de inmovilización o retirada de las vías urbanas de cualquier tipo de vehículo, incluidos ciclos, bicicletas, ciclomotores y motocicletas así como los de movilidad personal (VMP) regulados en esta Ordenanza, por razones de protección de la seguridad vial y cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la legislación específica que sea de aplicación o de la presente Ordenanza, pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

  2. En la adopción de las medidas provisionales de inmovilización y de retirada de los vehículos a que se hace referencia en el punto anterior, que no tendrán carácter de sanción, deberán observarse los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, de forma que su adopción solo se permitirá en aquellos supuestos en que sea estrictamente necesaria para permitir la fluidez del tráfico o porque representen un peligro para la seguridad vial o, en su caso, para la protección de la salud pública de los habitantes de la ciudad y del medio ambiente así como del mobiliario urbano.

Artículo 128. Inmovilización

  1. Los agentes de la Policía Municipal y Agentes de Movilidad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de toda clase de vehículos en los supuestos previstos en la legislación sobre tráfico y seguridad vial, en el Reglamento General de Circulación vigente y demás normas de desarrollo reglamentario de aquél.

  2. Asimismo, los referidos agentes de la autoridad podrán inmovilizar todo tipo de vehículos en los siguientes supuestos específicos:

    a) En caso de pérdida por quien conduzca de las condiciones físicas necesarias para conducir el vehículo de que se trate, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. b) Cuando por las condiciones del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada. c) Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado. d) Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente. e) Cuando, previa consulta a las bases de datos correspondientes de la Dirección General de Tráfico se determine que quien conduzca carece de permiso de conducción válido o no pueda acreditar ante el agente que lo posee. f) Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión de quien conduzca resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada. g) Cuando sea detectada la realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas. h) Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria. i) Cuando se incumplan las normas de estacionamiento, incluidas las que limiten éste en el tiempo, hasta la identificación de quien conduzca. j) Cuando quien conduzca y/o, en su caso, quien le acompañe en bicicletas, motocicletas, ciclomotores, vehículos especiales a que se refiere la legislación sobre tráfico y los VMP en los que así se requiera, circulen sin casco homologado, hasta que subsane la deficiencia. k) Salvo las bicicletas, ciclos y VMP cuando el vehículo se encuentre indebidamente estacionado en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos. l) Cuando los vehículos obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta o un riesgo grave para las personas o bienes.

  3. Los vehículos inmovilizados podrán ser recuperados una vez que cese la causa que motivó su inmovilización, previo pago de la tasa correspondiente si así estuviera establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 129. Retirada

  1. Los agentes de la Policía Municipal y Agentes de Movilidad encargados de la vigilancia del tráfico podrán ordenar la retirada de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, de todo tipo de vehículos en cualquiera de los supuestos contemplados en la vigente legislación sobre tráfico.
  2. También procederá la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal cuando se encuentre inmovilizado o estacionado en alguno de los supuestos o lugares que se encuentren prohibidos por esta Ordenanza, así como en cualquiera de las situaciones siguientes: a) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones, al funcionamiento de algún servicio público o causen deterioro al patrimonio público municipal, o se presuma racionalmente su abandono. b) Cuando, inmovilizado en un lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron. c) Cuando, inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho. d) Cuando sea detectada la realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal o autorización de transportes otorgadas por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas. e) Cuando, como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales. f) Cuando se realice en las vías urbanas o espacios públicos el ofrecimiento en venta de vehículos o se realice cualquier negocio jurídico no autorizado en vehículo estacionado en la vía urbana o espacio público. g) Cuando un vehículo permanezca estacionado indebidamente en las zonas de estacionamiento restringido. h) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin obtener el tique físico o telemático que lo autorice, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado por el usuario. i) Cuando se realice en las vías urbanas o espacios públicos el ofrecimiento en venta de vehículos o se realice cualquier negocio jurídico no autorizado en vehículo estacionado en la vía urbana o espacio público. j) Cuando un vehículo esté estacionado en una reserva de estacionamiento y no exhiba la tarjeta de estacionamiento o lo haga de forma que no se vean totalmente todos los datos de la tarjeta. k) Los vehículos que no hubiesen sido retirados voluntariamente y permaneciesen estacionados en aquellas zonas de la vía pública reservadas al amparo de una autorización municipal para la ocupación de la vía pública, debidamente señalizada con cuarenta y ocho horas de antelación a dicha reserva de ocupación. l) Las bicicletas, los ciclos y los VMP estacionados en alguno de los lugares prohibidos por la presente ordenanza, cuando dificulten la circulación de vehículos o el tránsito de personas o supongan un peligro para la seguridad del resto de usuarios o se encuentren anclados a elementos del mobiliario urbano afectando a la funcionalidad o el acceso necesario a los mismos, o en toda circunstancia en la que impidan o dificulten la realización por los servicios municipales de tareas de mantenimiento o reparación de tales elementos. m) Las bicicletas, ciclos o VMP cuando, no estando estacionadas en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin, transcurran más de 48 horas consecutivas, cuando se consideren abandonados o cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma.
  3. La retirada de vehículos podrá ser realizada por el servicio de grúa municipal mediante orden remota de los agentes de la autoridad responsables de la gestión y vigilancia del tráfico sin que sea necesaria la presencia física de tales agentes. Las cámaras y demás dispositivos empleados para ordenar la retirada deberán estar homologados conforme a la normativa vigente en la materia en cada momento y su uso se ajustará a las normas que garanticen la idoneidad de la tecnología aplicada, los derechos de protección de imagen y de protección de datos de carácter personal. No obstante, si el conductor llegase hasta al vehículo antes de que la grúa haya efectuado su retirada, podrá retirar “in situ” su vehículo previa notificación de la denuncia y pago de las tasas que procedan, con supervisión presencial o remota por el agente de la autoridad.

Artícuo 130. Supuestos de peligro o perturbación de la circulación o riesgo para personas y bienes o para el funcionamiento de algún servicio público

  1. A los efectos prevenidos en el punto 2.a) del artículo anterior, se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación de peatones y vehículos en los supuestos siguientes: a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos. b) Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado. c) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados. d) Cuando se obstaculice un paso de peatones. e) Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble. f) Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico. g) Cuando se impida un giro autorizado. h) Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización. i) Cuando se encuentre estacionado en doble fila o en el ámbito de una parada de transporte público. j) Cuando se encuentre estacionado en reservas para uso de personas con movilidad reducida. k) Cuando se encuentre estacionado sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos. l) Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, de las guaguas de alta capacidad o en los carriles-bici. m) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente y específicamente señalizada, o en lugares de la vía pública próximos a edificios públicos o a zonas calificadas por las Autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana como zonas de seguridad. n) Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto cuando expresamente esté autorizado. o) Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada. p) Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados.
  2. Asimismo, se considera que el estacionamiento obstaculiza el funcionamiento de un servicio público cuando: a) Se realice en una zona de parada de transporte público urbano o de las líneas de las guaguas de alta capacidad. También, cuando fuera del ámbito de la parada, el estacionamiento afecte a la realización del itinerario de alguna de las líneas del servicio de transporte público colectivo urbano regular de uso general o de las líneas de las guaguas de alta capacidad. b) Se realice en lugar donde esté prohibida parada o estacionamiento en los itinerarios inmediatos de acceso y salida de estaciones de autobús. c) Se realice en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad. d) Se efectúe en zonas reservadas para la instalación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano. e) Un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios o salvamentos. f) Se realice el estacionamiento de bicicletas, ciclos y VMP en las instalaciones destinadas al anclaje de las bicicletas del servicio público municipal de bicicletas o se encuentren amarradas a cualquiera de las instalaciones de dicho servicio. g) Resulte necesario para efectuar obras, servicios de limpieza extraordinarios u otros trabajos o actuaciones debidamente autorizadas en la vía pública. Estas circunstancias se advertirán, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo casos de urgencia, por los medios de difusión y/o con la colocación de la señalización oportuna. h) Se realice por cualquier vehículo en las inmediaciones de las estaciones de carga de los vehículos eléctricos impidiendo o dificultando su uso.
  3. Se entenderá que el estacionamiento origina daños o deterioro al patrimonio público, cuando: a) Se efectúe en parques, jardines, setos, zonas arboladas y en otras partes de las vías destinadas al ornato de la ciudad. b) Las bicicletas, ciclos o VMP se encuentren estacionados anclados al arbolado u otros elementos vegetales. c) Las bicicletas, ciclos o VMP se encuentren estacionados anclados a aquellos elementos del mobiliario urbano a los que está prohibido.

Artículo 131. Gastos de inmovilización, retirada y depósito

  1. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización, retirada, traslado y depósito del vehículo en instalaciones municipales serán satisfechos en los términos dispuestos en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

  2. No devengarán tasa los supuestos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas.

  3. Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, los gastos serán por cuenta de la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en el supuesto de que la prohibición de estacionamiento en la calzada por tales hechos hubiera sido debidamente anunciada y señalizada, al menos con 48 horas de antelación al momento en que ésta se produzca, en cuyo caso serán los titulares de los vehículos los obligados a abonar los gastos por retirada y depósito de éstos.

  4. En estos casos, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona titular del vehículo, en el plazo máximo de veinticuatro horas, la retirada y depósito del vehículo por los servicios municipales.

  5. En los casos de retirada, el vehículo no será devuelto a su titular hasta tanto no acredite haber efectuado el pago de la tasa o prestado garantía suficiente, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Una vez abonada la tasa correspondiente, o prestada garantía suficiente, la persona titular del vehículo dispondrá de un plazo de veinticuatro horas para proceder a efectuar su retirada del depósito. Si transcurrido este plazo no se procediese a ello, la Administración Municipal procederá a efectuar nueva liquidación periódica comprensiva de las cuotas devengadas por el tiempo transcurrido desde el momento en el que el vehículo se encontraba a disposición del titular y hasta la fecha en la que haga efectiva la retirada.

Artículo 132. Tratamiento residual del vehículo

  1. El Ayuntamiento o el órgano municipal en el que delegue podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación en los supuestos previstos en el artículo 106.1.a) y b) del vigente texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
  2. A estos efectos, se actuará del siguiente modo: a) El órgano competente deberá, previamente al traslado del vehículo a dicho Centro de Tratamiento, requerir a la persona titular del vehículo que figure en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico advirtiéndole de que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se incoará expediente para el tratamiento residual del vehículo. b) Cuando se trate de un vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de la vía pública o de un aparcamiento municipal y depositado en las instalaciones municipales por hallarse en cualquiera de los supuestos previstos en la legislación sobre tráfico y en esta Ordenanza, se procederá a realizar las actuaciones previstas la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. c) Cuando por los agentes de la autoridad o por los servicios técnicos municipales se constate fehacientemente mediante la correspondiente acta que un vehículo se encuentra estacionado en la vía pública urbana durante el tiempo y en las condiciones previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se iniciará el procedimiento para el tratamiento residual del mismo, que comprenderá las siguientes fases: Ordinal-number 1. Una vez constatada la permanencia del vehículo en el mismo emplazamiento, así como los desperfectos que presenta, por el órgano municipal que tenga atribuida la competencia en materia de ordenación y gestión del tráfico se efectuará requerimiento a la persona titular del vehículo, para que proceda a su retirada en el plazo de un mes, otorgándole un plazo de diez días para que formule, en su caso, las alegaciones que estime oportunas, que deberán ser resueltas en la resolución posterior. Asimismo, se le advertirá de que, de no proceder a la retirada del vehículo en el plazo conferido de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción del indicado requerimiento, se procederá a su retirada y traslado por los servicios municipales al Centro Autorizado de Tratamiento. Ordinal-number 2. En el supuesto de que el vehículo constituyese peligro para la seguridad de las personas, supusiese un riesgo para la salud pública, obstaculizase o dificultase la circulación de vehículos o peatones, podrá ser retirado y trasladado al depósito municipal, comunicándose en este caso a su titular con la mayor celeridad posible. Ordinal-number 3. Si una vez efectuado el requerimiento, valoradas las alegaciones formuladas y transcurrido el plazo conferido conforme previene el apartado 1º de este punto, se constatase, nuevamente, por los servicios municipales o los agentes de la autoridad que el vehículo no ha sido retirado por su titular, por el órgano competente se dictará resolución ordenando su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento para su posterior destrucción y descontaminación.

Artículo 133. Especialidades del tratamiento residual de bicicletas, ciclos y VMP

  1. Las bicicletas, ciclos y VMP regulados en esta Ordenanza tienen la consideración de vehículos, de acuerdo con la normativa estatal y los citados vehículos tendrán la consideración de residuo urbano o municipal de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, cuando se presuman abandonados de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza.

  2. Si estos vehículos tuvieran algún tipo de distintivo o se encontrasen inscritos en algún registro oficial que permita identificar a su titular se procederá a efectuar la comunicación y requerimiento con las advertencias y plazos establecidos en el artículo anterior.

  3. Transcurrido el plazo de dos meses contado desde la fecha en la que se constatase por los agentes de la autoridad la presunción de abandono sin que quien acredite su titularidad o persona debidamente autorizada por tal titular hubiera procedido a su recogida, por el órgano municipal en el que se haya delegado la competencia de gestión del tráfico se dictará resolución por la que se declarará como residuo doméstico o urbano y se ordenará, si no reunieran condiciones adecuadas para su recuperación o uso, su traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento para su posterior destrucción y descontaminación, o bien, si estuvieran en perfecto estado de uso o fueran susceptibles de reparación, su reutilización en actividades municipales o en cualquier otro tipo de actividad que se desarrolle por organizaciones, asociaciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades educativas, sociales, culturales, medioambientales o de interés general, previa reparación en su caso por tales organizaciones.

  4. A los efectos establecidos en el apartado anterior respecto de la reutilización de las bicicletas, ciclos y VMP cuando sean declarados como residuo doméstico o urbano, en cualquiera de las actividades enunciadas, por el órgano competente se podrán suscribir convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios públicos, asociaciones con fines sociales, educativos, medioambientales u otras entidades de interés general sin ánimo de lucro, para la cesión gratuita de tales vehículos conforme al procedimiento previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 134. Régimen jurídico

  1. En relación con el incumplimiento de las normas reguladoras del tráfico, la circulación de vehículos y la seguridad vial contenidas en la presente Ordenanza será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la vigente legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

  2. Las infracciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en esta Ordenanza, distintas de las anteriores, tipificadas en el presente Título, se regularán y sancionarán conforme a lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  3. A las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ordenanza en relación con los bienes afectos a los servicios públicos municipales relacionados con la movilidad, tipificadas en esta Ordenanza, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, salvo que se trate de conductas que afecten a la seguridad vial o a la ordenación del tráfico, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en el punto 1 de este artículo, o que se trate de conductas que afecten al uso de los aparcamientos públicos municipales, que se sancionaran con arreglo a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  4. A las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ordenanza en relación con el transporte colectivo, le será de aplicación la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte de Carretera de Canarias.

SECCIÓN Ordinal-number1. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 135. Disposiciones generales

Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza, que se clasifican en muy graves, graves y leves, conforme se establece en los siguientes artículos.

Artículo 136. Infracciones muy graves

Se considerarán infracciones muy graves: a) La señalización, ocupación o cualquier otra utilización del dominio público para su aprovechamiento conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza sin que haya sido concedida la autorización o establecida la reserva correspondiente. b) La modificación, sin autorización, de las condiciones físicas de la reserva u ocupación, cuando de ello se derive un deterioro grave al dominio público municipal. c) El incumplimiento de las condiciones generales y específicas establecidas en esta Ordenanza para el otorgamiento de autorizaciones de uso de la vía pública. d) La realización de cualesquiera otros actos que supongan un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, o impidan o dificulten su utilización por otras personas o vehículos. e) La utilización de las tarjetas y/o autorizaciones reguladas en la presente Ordenanza manipuladas o falsificadas, cuando no fuera constitutiva de delito. f) Los actos de deterioro grave y relevante de las bicicletas, instalaciones y demás elementos afectos a la prestación del servicio público municipal de alquiler de bicicletas, que impidan o dificulten gravemente el funcionamiento del citado servicio público, cuando no fueran constitutivos de delito. g) Las actuaciones sobre los elementos destinados al aparcamiento de bicicletas, ciclos o VMP municipales instalados en las vías o espacios públicos que impidan o dificulten gravemente su uso por otra u otras personas con derecho a su utilización. h) La utilización de la tarjeta de estacionamiento para persona de movilidad reducida sin que vaya en el vehículo el titular de la misma. i) Los actos de deterioro de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos instalados en las vías o espacios públicos o las actuaciones sobre las mismas, que impidan su utilización por los usuarios.

Artículo 137. Infracciones graves

Tendrán la consideración de infracciones graves: a) Hacer funcionar el motor a un régimen elevado de revoluciones innecesariamente. b) Lavar los vehículos en la vía pública cuando no exista un espacio específicamente habilitado para ello, y realizar actividad alguna en los vehículos como cambios de aceite, reparaciones, etc., que implique suciedad sobre la vía pública. c) Desplazar los contenedores de basura, tanto para cambiarlos de ubicación como para estacionar sus vehículos, así como también invadir el espacio reservado para ellos, modificando, impidiendo o dificultando el acceso al personal municipal o a los ciudadanos en general. d) No facilitar la incorporación a la circulación de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretenda incorporarse a la circulación desde una parada debidamente señalizada siempre que, al ceder el paso, no se ponga en peligro al resto de usuarios. e) La circulación por vías municipales de vehículos especiales sin que haya sido concedida la autorización pertinente. f) La señalización irregular o no reglamentaria del vado. g) La Circulación por vías municipales transportando mercancías peligrosas en circunstancias distintas de las reguladas en la presente Ordenanza, sin que haya sido concedida la autorización especial preceptiva. h) Parar vehículos en los casos, supuestos y lugares prohibidos en la legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y específicamente, en los casos y lugares siguientes: 1. En todos los lugares en que lo prohíba la señalización horizontal o vertical existente. 2. En un carril de circulación obstaculizando de forma grave la circulación de vehículos. 3. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico. 4. En las paradas debidamente señalizadas de transporte público de viajeros, urbano, interurbano, escolar y discrecional. Así, está prohibido parar en las paradas de Guaguas Municipales y en las paradas de las guaguas de alta capacidad. 5. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida de un inmueble o de acceso al mismo de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. 6. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. 7. En los pasos a nivel, puentes, estructuras de paso, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario. 8. En los lugares donde se impida la visión de señales de tráfico a los conductores a los que estas vayan dirigidas. 9. En la proximidad de curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al que esté detenido. 10. En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencias. 11. En los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida. 12. En los pasos o carriles reservados para el uso de ciclos, bicicletas o VMP. 13. En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos. 14. En medio de la calzada, aun en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado. 15. A cualquier tipo de vehículo autorizado para circular por el carril reservado para su categoría, fuera de las zonas de paradas, salvo en aquellos casos en los que no obstaculice la circulación de los demás vehículos autorizados. 16. Las paradas que, sin estar incluidas en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico de peatones, vehículos o animales. i) Estacionar vehículos en los casos, supuestos y lugares prohibidos en legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y específicamente, en los casos y lugares siguientes: 1. En todos los lugares descritos en el apartado h) en los que está prohibida la parada. 2. En todos los lugares en que lo prohíba la señalización horizontal o vertical existente. 3. En un carril de circulación impidiendo el paso de otros vehículos. 4. En un mismo lugar de la vía pública durante más de 48 horas consecutivas, excepto los vehículos incluidos en el registro de residentes que estacionen en las zonas preferentes para residentes (zonas verdes) que les corresponden, habiendo abonado previamente las tasas establecidas al efecto en la Ordenanza fiscal. 5. Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. 6. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida de un inmueble o de acceso al mismo de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. 7. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas con movilidad reducida. 8. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. 9. En los arcenes de las glorietas. 10. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades, en los túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario. 11. En los pasos a nivel, puentes y estructuras de paso. 12. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. 13. En las intersecciones y en sus proximidades (a menos de 5 metros de una esquina) si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías urbanas e interurbanas si se genera peligro por falta de visibilidad. 14. Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza. 15. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. 16. En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello. 17. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano y en las vías ciclistas. 18. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano, organismos oficiales, servicios de urgencia y seguridad debidamente señalizados. 19. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin el abono de la tasa correspondiente o habiendo superado el tiempo máximo de estacionamiento en función de la tasa de estacionamiento abonada. 20. En zonas señalizadas para carga y descarga sin ser vehículo autorizado destinado al transporte de mercancías, y en todo caso los vehículos autorizados cuando superen el tiempo máximo establecido en la señal correspondiente. 21. En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida. 22. En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas. 23. Cuando se efectúe en doble fila. 24. Los vehículos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, en todo el casco urbano, salvo en los lugares destinados a tal efecto o autorizados por la autoridad municipal. Y los remolques o semirremolques, en las vías públicas separados del vehículo motor. 25. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios. 26. En sentido contrario en aquellas vías de doble sentido de circulación, separadas o no por marcas viales. j) Parar o estacionar vehículos ocupando dos o más plazas de estacionamiento al mismo tiempo. k) Parar o estacionar vehículos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación en los supuestos contemplados en el artículo 57 de la presente Ordenanza. l) El uso de la vía pública mediante el estacionamiento de vehículos nuevos y/o usados para su venta o para su exposición con finalidades publicitarias llevado a cabo por empresas o por particulares con fines comerciales y/o lucrativos, incorporando a estos cualesquiera tipos de anuncio, rótulo o distintivo que así lo indique. m) El paso de vehículos a todo tipo de fincas desde el dominio público local sin la correspondiente licencia municipal de vado, salvo autorizaciones especiales. n) La señalización de vado o reservas de estacionamiento sin obtener la correspondiente licencia municipal. o) Las acciones u omisiones que contravengan las condiciones de uso y aprovechamiento del dominio público local determinadas en la autorización y, en su caso, en el acuerdo de establecimiento de la reserva. p) La realización de actividades que obstaculicen el libre tránsito de los ciudadanos por la vía pública, o que obstruyan o puedan afectar al tráfico rodado. q) No solicitar la supresión de la reserva cuando desaparezcan las circunstancias o condiciones que dieron lugar a su establecimiento. r) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada para la obtención de la autorización. s) La cesión de las tarjetas o autorizaciones previstas en la presente Ordenanza a persona distinta al titular. t) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier modificación de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la tarjeta, que hubiera impedido su obtención. u) No hacer entrega de la tarjeta o autorización cuando le sea requerido por la autoridad competente. v) Los actos de deterioro de las bicicletas, instalaciones y demás elementos afectos a la prestación del servicio público municipal de alquiler de bicicletas, que dificulten el normal funcionamiento del citado servicio público durante al menos veinticuatro horas. w) El estacionamiento indebido en los aparca bicicletas instalados en la vía pública, dificultando u obstaculizando su uso por otra u otras personas con derecho a su utilización. x) El incumplimiento por parte de quienes utilicen el servicio público municipal de bicicletas de las disposiciones que regulan la utilización de los elementos y bicicletas afectos al mismo. y) La realización de cualquier tipo de transacción comercial con las plazas de estacionamiento ubicadas en el dominio público. z) Los actos de deterioro de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos instalados en las vías o espacios públicos que no impidan su utilización o las actuaciones sobre las mismas que dificulten su utilización por los usuarios.

Artículo 138. Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves: a) Estacionar motocicletas y ciclomotores en los siguientes espacios: 1. Fuera de los lugares acondicionados para tal fin por un plazo superior a 48 horas en la forma establecida para el estacionamiento en la presente Ordenanza. 2. En zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad. 3. En zonas de estacionamiento para personas con movilidad reducida. 4. En zonas de estacionamiento expresamente reservado a servicios de urgencia, seguridad, centros o instalaciones públicas. 5. En las salidas de emergencias de locales o establecimientos de cualquier índole durante las horas de actividad. 6. En paradas de transporte público. 7. En pasos para peatones. 8. En los espacios habilitados para el estacionamiento de las bicicletas del servicio público de bicicletas de préstamo. 9. En los semáforos y señales de balizamiento. 10. En los parquímetros. 11. En los lugares que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico para peatones, vehículos o animales. b) Estacionar ciclos, bicicletas y VMP en los siguientes espacios: 1. Fuera de los lugares acondicionados para tal fin por un plazo superior a 48 horas en la forma establecida para el estacionamiento en la presente Ordenanza. 2. En zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad. 3. En zonas de estacionamiento para personas con movilidad reducida. 4. En zonas de estacionamiento expresamente reservado a servicios de urgencia, seguridad, centros o instalaciones públicas. 5. En las salidas de emergencias de locales o establecimientos de cualquier índole durante las horas de actividad. 6. En paradas de transporte público. 7. En pasos para peatones. 8. En los espacios habilitados para el estacionamiento de las bicicletas del servicio público de bicicletas de préstamo. 9. En los árboles. 10. En los lugares que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico para peatones, vehículos o animales. c) Rebasar en más de una hora el tiempo de estacionamiento señalado en el tique horario de aparcamiento, físico o electrónico. d) Estacionar sin tique, físico o electrónico, o sin disponer de registro de uso de estacionamiento, así como no colocarlo según las normas establecidas en la presente Ordenanza. e) Utilizar tique o registro de uso de estacionamiento que esté anulado, caducado o no idóneo. f) Dejar de cumplir alguno de los requisitos en virtud de los cuales se concedió la autorización, sin comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo al efecto señalado. g) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la reserva u ocupación o de su titular. h) Hacer uso de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida caducada siempre que se mantuvieran vigentes todas las condiciones exigidas en el momento de la concesión de la tarjeta.

Artículo 139. Sanciones

La comisión de las infracciones anteriormente tipificadas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: a) En el caso de infracciones muy graves, multa comprendida entre 1.001 y 3.000 euros y la retirada temporal de la tarjeta de estacionamiento para personas de movilidad reducida por un período de dos años. b) En el caso de infracciones graves, multa comprendida entre 101 y 1.000 euros. Se podrá imponer también la retirada temporal de la tarjeta de estacionamiento para personas de movilidad reducida por un período de un año. c) En el caso de infracciones leves, multa de hasta 100 euros.

Artículo 140. Graduación de las sanciones

En la imposición de las sanciones previstas en el presente Capítulo se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con consideración de los siguientes criterios para su graduación: a) Los previstos en la legislación sobre tráfico y seguridad vial. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora. c) La naturaleza de las molestias, riesgos o daños causados respecto de las personas, la seguridad vial y demás bienes, equipamientos, infraestructuras e instalaciones de naturaleza pública o afectos a un servicio público del ámbito de la movilidad urbana de los regulados en esta Ordenanza. d) La intensidad de la perturbación ocasionada al funcionamiento de cualquiera de los servicios públicos afectos a la movilidad urbana, regulados en esta Ordenanza. e) La reincidencia en la comisión en el término de un año de al menos dos infracciones de la misma naturaleza que hayan sido declaradas firmes en vía administrativa.

Artículo 141. Concurrencia de sanciones

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, la persona infractora pudiese ser sancionada con arreglo a la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, u otras ordenanzas y simultáneamente por leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 142. Sujetos responsables

  1. La responsabilidad por las infracciones cometidas contra las normas recogidas en el artículo 134 corresponderá a los sujetos que en cada caso determine la normativa de aplicación.

  2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza.

  3. Los propietarios o, en su caso, arrendatarios de las fincas serán responsables, directos o subsidiarios, de las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ordenanza en materia de vados, así como en los casos en que no se haya obtenido previamente licencia de vado.

  4. Los titulares de los talleres de reparación de vehículos, de los establecimientos con servicio de aparcacoches y de cualquier otra actividad o servicio que conlleve el estacionamiento por éstos de vehículos de terceros, tanto en calzada como en acera, serán responsables de las infracciones de circulación y estacionamiento que se cometan con ellos, cuando sus titulares acrediten que en el momento de la comisión se encontraban bajo el uso o custodia de aquellos y les identifiquen como responsables.

  5. Las empresas de arrendamiento de bicicletas o VMP o las dedicadas a actividades de ocio, turísticas o comerciales que utilicen para el desarrollo de su actividad tales vehículos serán responsables de las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ordenanza, salvo que el hecho infractor sea de carácter personalísimo, en cuyo caso lo será la persona usuaria o conductora del vehículo de que se trate.

  6. En los supuestos de uso indebido de las tarjetas o autorizaciones reguladas en la presente Ordenanza, serán sujetos responsables las personas titulares de las mismas, salvo para la utilización de una tarjeta de estacionamiento para persona de movilidad reducida sin la presencia de su titular en el vehículo, en cuyo caso la sanción se impondrá a la persona conductora.

SECCIÓN Ordinal-number 2. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 143. Garantías procedimentales

  1. En ningún caso se podrán imponer sanciones sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento sancionador con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

  2. Los instrumentos, aparatos o sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias deberán estar sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología.

Artículo 144. Competencia

Será competencia del Alcalde o del órgano que tuviere delegada dicha atribución, la imposición de las sanciones que procedan por las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Artículo 145. Denuncias

  1. Los agentes de la Policía Municipal y Agentes de Movilidad deberán denunciar las infracciones de la normativa vigente que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación y de seguridad vial. Las denuncias que formulen como agentes de la autoridad tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, señalen y aporten las personas denunciadas. En sus denuncias harán constar los datos y requisitos que exija la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial, aportando las pruebas de que se disponga sobre los hechos de la denuncia.
  2. El personal que ejerza labores de control de las zonas de estacionamiento regulado previstos en esta Ordenanza denunciará, tanto a requerimiento como de oficio, todas las infracciones de estacionamiento que observen en el desempeño de su tarea, debiendo hacer constar necesariamente: a) Nombre y domicilio, que podrán ser sustituidos por su número de identificación en la denuncia de las infracciones a la normativa municipal de estacionamiento que observen en el desempeño de su tarea. b) Salvo en las denuncias por exceder el tiempo máximo autorizado para estacionar, se deberá incluir en las denuncias un fichero con imágenes captadas en el momento de la comisión de la infracción, que formará parte del expediente administrativo sancionador para su valoración conjunta con el resto de pruebas obtenidas durante su tramitación. Con carácter excepcional se podrá prescindir de dicha aportación cuando no hubiera sido posible captar las imágenes probatorias por razones técnicas, por ausencia de iluminación suficiente, climatología adversa u otras causas que dificulten de forma extraordinaria su captación o afecten a la nitidez de la imagen, siempre que quede constancia motivada de ello en el expediente.
  3. Asimismo cualquier persona podrá denunciar, con arreglo a la Ley, las infracciones a la normativa de circulación y seguridad vial de las que sea testigo presencial.
  4. La notificación y práctica de la denuncia se realizará en los términos establecidos por la vigente legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial.

Artículo 146. Tramitación de las denuncias

Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación conforme a los procedimientos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

SECCIÓN Ordinal-number 3. EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 147. Medidas cautelares

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano competente para su iniciación, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que establece el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 148. Servicios de Inspección

El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá a quienes tengan la condición de agentes del Cuerpo de Policía Municipal y de Agentes de Movilidad en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, desarrollará funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa de los distintos servicios municipales regulados en la presente Ordenanza el funcionariado adscrito a los servicios técnicos del órgano municipal competente por razón de cada materia.

Artículo 149. Obligación de reponer

  1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
  2. En el supuesto de que no se proceda a la reposición, podrá ordenarse su ejecución subsidiaria a costa del obligado, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 150. Ejecución de las sanciones

Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta ordenanza.

Artículo 151. Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones

El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones reguladas en la Ley de Tráfico se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa, y el periodo de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes registros.

Artículo 152. Cobro de multas

  1. Las multas impuestas por la Alcaldía por infracciones de la presente Ordenanza, Ley de Tráfico, Reglamento General de Circulación y demás disposiciones normativas en materia de tráfico que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas en la Recaudación Voluntaria Municipal dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.
  2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, incurriendo el denunciante automáticamente en el recargo del 20 por ciento. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Tesorería Municipal.

Artículo 153. Responsables subsidiarios del pago de multas

  1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos: a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad. b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor. c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en este. d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en este.
  2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
  3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

Anexo I ‘Conceptos básicos específicos’

Anexo II ‘Manual de Señalización’

Anexo II ‘Zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad’

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